SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de abril de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 13 de marzo de 2018, la abogada Arlenys Leticia Torrealba González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, interpuso demanda por “EJECUCIÓN DE FIANZAS” (de Anticipo Nro. 0265 y de Fiel Cumplimiento Nro. 0264), conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., con ocasión del contrato distinguido con el alfanumérico “INM-CJ-CO-MIR-079-2017, celebrado entre la demandante y la empresa CONSTRUCCIONES DESIMAR 27, C.A., en fecha 2 de agosto de 2017, para la “(…) ejecución de [la] obra denominada CULMINACION DE 100 VIVIENDAS UNIFAMILIARES CON SU RESPECTIVO URBANISMO EN EL DESARROLLO INDEPENDENCIA I (SECTOR LOS AVIONCITOS), UBICADO EN LOS VALLES DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA”. (Sic. Folios 1, 2, 11, 12, 14, 15 y 22 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones de la Sala, este órgano sustanciador, por decisión N° 352 dictada el 11 de abril de 2018, observó que:

(i) La parte actora, además de solicitar la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, también reclama el pago de una suma dineraria “por concepto de penalización por el quince por ciento (15%) por Retraso en la ejecución de la obra”, obligación de pago que surge del contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Nacional, S.A. y Construcciones Desimar 27, C.A, en el cual no formó parte la ya mencionada empresa aseguradora.

(ii) No queda claro en el escrito libelar si mediante la presente demanda la accinante pretende igualmente el pago de cantidades dinerarias por parte de la contratista.

(iii) Entre las medidas cautelares solicitadas por la actora figura el “SECUESTRO DE BIENES”, pero del libelo de la demanda no se constata la determinación del bien sobre el cual recaerá la cautelar peticionada, siendo ello necesario tomando en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8 del expediente).

(iv) En cuanto a los intereses moratorios planteados en el punto “CUARTO” del “PETITORIO”, nada se indica respecto a la tasa de interés aplicable ni sobre las fechas entre las cuales estos se generaron, variables estas que podrían diferir para cada monto reclamado.

En razón de las aludidas apreciaciones, siendo vital el esclarecimiento de los aspectos puestos de relieve, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión supra indicada (11 de abril de 2018), exclusive, a fin de que la empresa demandante: i) indicara si en este caso demanda igualmente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESIMAR 27, C.A., contratista en el negocio jurídico celebrado para la ejecución de la obra supra mencionada, habida cuenta que el particular “TERCERO” del “PETITORIO” se contrae a una indemnización contemplada en la “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA” de dicho contrato; ii) identificara el bien sobre el cual deberá recaer la medida de secuestro solicitada; iii) señalara la tasa de interés aplicable por la mora en el pago de los diferentes conceptos demandados, así como las fechas entre las cuales deben computarse los mismos; todo lo anterior, por resultar dicha información indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

En esa ocasión, se advirtió que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado dentro del señalado lapso, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 352 del 11 de abril de 2018.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido a la accionante en el citado auto, feneció el 18 de abril del año en curso, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 352 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de las mencionadas exigencias. Así se establece.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                             La Secretaria,

                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0282/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,