SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de abril de 2010

 199º y 151º

 

         Visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad incoada por la ciudadana Jenny Mairelyz Pirela de Kulinsky, contra el acto administrativo N° CJ-05-3429 de fecha 21 de junio de 2005, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto su designación como Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, se ordenó “…reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad conforme lo dispone el artículo 21, vigésimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comenzar[ía] a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana Jenny Mairelyz Pirela de Kulinsky, a fin de que ésta si lo estima[ra] conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada…”; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

        La Jueza,

 

 

      María Luisa Acuña López

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2009-0024/io.