SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de abril de 2010

 199º y 151º

 

              

 

 

Visto el escrito suscrito por los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, Arlette Geyer, María Beatriz Araujo Salas, Nayibis Peraza y Richard O. Peña, consignado por este último en fecha 9 de febrero de 2010, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.860, 84.382, 49.057, 104.933 y 105.500, respectivamente, actuando, la primera de las nombradas en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Chacao, y los restantes con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual promueven pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, “referido a la articulación probatoria en el marco de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 ejusdem, promovidas por el Municipio Chacao en fecha 12 de enero de 2010, en la demanda de nulidad interpuesta POR LA SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001) (…), contra el Convenio celebrado por nuestro representado y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A. en fecha 1 de abril de 2004 y el Convenio modificatorio del día 8 de junio de 2004…” (folio 220 y 221, pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado antes de proveer sobre su admisibilidad observa:

 

I

De la extemporaneidad de las cuestiones previas

 

         Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, el abogado José Torres Ramos, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), parte demandante en el presente juicio, en la oportunidad de contradecir las cuestiones previas promovidas por el Municipio Chacao el 12 de enero de 2010, expuso en el Capítulo II, entre otros argumentos, que las aludidas cuestiones previas fueron presentadas “extemporáneamente”, esto es, vencido el lapso de 45 días previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, por tal motivo solicitan que este Juzgado de Sustanciación realice el correspondiente cómputo.

 

De la revisión de las actas procesales, se constata que en fecha 24 de noviembre de 2009 constó en autos la citación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao; y, es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de 45 días continuos a que se refiere el artículo 152 eiusdem, dentro de los cuales la representación del Municipio debió contestar la demanda o promover cuestiones previas --tal como dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil--, lapso que venció en fecha 22 de enero de 2010.

 

 Ahora bien, como quiera que mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (folio 164, pieza Nº 1) el abogado Richard Orangel Peña, actuando con el carácter de apoderado del Municipio Chacao, promovió cuestiones previas dentro del aludido lapso, lo cual se constata del cómputo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar la tempestividad de las mismas, y consecuentemente la improcedencia de la solicitud planteada por el apoderado de la accionante. Así se decide. 

 

 II

De la tempestividad de las pruebas promovidas

 

               En lo que respecta a la tempestividad de las pruebas promovidas por la representación del Municipio Chacao, resulta necesario su verificación por cuanto --según se desprende del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha--, en el caso de autos, el lapso de 8 días de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, discurrió desde el día 3 al 18 de marzo de 2010, y las referidas pruebas, como antes se indicó, fueron presentadas en fecha 9 de febrero de 2010.

 

               Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa por sentencia Nº 00041, publicada en fecha 3 de febrero de 2004, se pronunció en los siguientes términos:

 

“…omissis…

Así, tomando en cuenta que la solicitud del ente demandado fue formulada el 08 de octubre de 2003, la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia No. 1.441, y por otra parte, fue el 24 de octubre de 2003 cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad Federal Insurance Company, resulta claro que dicha petición fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es, a partir de la última de las fechas indicadas.

Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva.  Así se declara…” (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones solicita ampliación de la sentencia registrada bajo el No. 1.441 de fecha 24.9.03. Negrillas de este Juzgado).

 

En atención al criterio establecido por esta Sala, estima este Juzgado que el mencionado escrito de pruebas fue presentado tempestivamente. Así se declara.

 

III

De la admisión de las pruebas promovidas

 

Precisado lo anterior se observa, de la revisión de las actas procesales, que entre los argumentos planteados por la parte actora en el aludido escrito de fecha 21 de enero de 2010, en el cual contradice las cuestiones previas promovidas e impugna el poder consignado por los representantes del Municipio Chacao, este Juzgado, advierte que tales decisiones corresponden a la Sala (Juez del mérito), en razón de ello ordena remitirle las presentes actuaciones a los fines de que provea lo conducente.

 

 No obstante lo antes decidido, visto que las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas no requieren evacuación, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad atendiendo a los principios constitucionales que informan el proceso, referidos a celeridad y a que la justicia debe otorgarse en forma expedita; en este sentido:

 

               Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el capítulo I; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

               Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

              La Jueza,

 

    María Luisa Acuña López

                                                                                                                                                                                La Secretaria,  

                                                                                      

                                                              Noemí del Valle Andrade

      

 

 

 

 

Exp. Nº 2009-0009/ndp.