SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de agosto de 2004
194° y 145°
Por escrito presentado en fecha 28.07.04, el abogado Juan Francisco Colmenares Torresalba, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N°
74.693, actuando en su carácter
de apoderado de la sociedad mercantil PDVSA
Petróleo, S.A., solicitó se
sirva “ordenar el proceso comenzando por declarar nula y sin efecto
las actuaciones cumplidas y con vista
de la titularidad de representación que
acreditamos ahora, mediante las instrumentales legítimas acompañadas, se
reinicie el proceso como si la admisión de la demanda se produjese en esta fecha y se acuerde que el acto de la litis
contestación ocurrirá en la oportunidad de ley correspondiente, cumplidos como
sean los demás requisitos previstos en la sustanciación de acciones como la que
se dedujo”; para decidir, se
observa:
El apoderado de la parte demandada, fundamenta su solicitud
alegando que la orden de citación que recayó sobre su representada, carece de
validez, toda vez que, según documento que acompaña, fueron dirigidas a
personas que no ostentan su representación,
pues, inicialmente se ordenó
ésta sobre el ingeniero Carlos Rafael
Vallejo, dejándose sin efecto posteriormente, a solicitud del apoderado actor, quien
requirió que fuera practicada en la persona del ciudadano Víctor Salazar, en su condición – a su decir-
de representante de la empresa PDVSA
Petróleo, S.A., para que finalmente, fuera firmado el auto de comparecencia por la ciudadana
Talita Faría, funcionaria administrativa de la empresa demandada, según sostiene el solicitante.
Ahora bien,
efectivamente se evidencia de la documentación acompañada por el apoderado de la demandada, que los únicos que
representan judicialmente a la empresa PDVSA
Petróleo, S.A., salvo los apoderados debidamente
constituidos, son: su
Representante Judicial y el Suplente;
asimismo, se constata que la ciudadana Talita Faría Andrade, es personal contratado de la referida
empresa, no facultada para representarla, tal y como se desprende del contrato laboral suscrito. Por lo
tanto, este Juzgado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto alguno, el auto de comparecencia (folio 194 y195) firmado
en fecha 09.02.04, por la aludida ciudadana Faría Andrade Talita. Así se declara.
Por otra parte, en
lo atinente a la solicitud de que se “reinicie
el proceso como si la admisión de la demanda
se produjese en esta fecha y se acuerde que el acto de la litis
contestación ocurrirá en la oportunidad de ley correspondiente, cumplidos como
sean los demás requisitos previstos en la sustanciación de acciones como la que
se dedujo”, observa este Juzgado, que entre los anexos consignados por el abogado Juan Francisco Colmenares Torresalba, se encuentra instrumento poder, del cual se
desprende, la facultad de ese profesional del
derecho para darse por “citados,
emplazados o notificados...”, en nombre de la empresa otorgante PDVSA.
Petróleo, S.A; en este
sentido, estima este Sustanciador, que
la conducta asumida por el mencionado abogado, se subsume en el supuesto
establecido en el artículo 216 eiusdem, que prevé la posibilidad
de entender por citado, sin más
formalidades, al demandado siempre que resulte de autos que ésta o su
apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o
han estado presentes en un acto del mismo, en cuya virtud, este Juzgado,
establece que la citación de la parte demandada PDVSA Petróleo, S.A., se produjo el día 28.07.04, fecha en la
cual su apoderado abogado Juan
Francisco Colmenares Torresalba,
presentó el escrito que al inicio de la presente decisión, se hace referencia; por lo tanto, y en razón
de lo anterior declara improcedente la
referida solicitud, por cuanto,
la PDVSA Petróleo, S.A. está
desde el 28.07.04, debidamente citada,
produciéndose en consecuencia, la apertura del lapso de emplazamiento, a partir de la misma, exclusive. Así se declara.
La Juez,
La Secretaria,
Noemí
del Valle Andrade
Exp. N° 2003.1312/nva