SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de agosto de 2004

194° y 145°

 

 

         Por escrito presentado en fecha 28.07.04, el abogado Juan  Francisco Colmenares Torresalba,   inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  74.693,   actuando en su carácter de apoderado  de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,   solicitó  se  sirva “ordenar el proceso comenzando por declarar nula y sin efecto las actuaciones cumplidas  y con vista de la titularidad  de representación que acreditamos ahora, mediante las instrumentales legítimas acompañadas, se reinicie el proceso como si la admisión de la demanda  se produjese en esta fecha y se acuerde que el acto de la litis contestación ocurrirá en la oportunidad de ley correspondiente, cumplidos como sean los demás requisitos previstos en la sustanciación de acciones como la que se dedujo”;  para decidir, se observa:

 

         El apoderado de la parte demandada, fundamenta su solicitud alegando que la orden de citación que recayó sobre su  representada,  carece de validez, toda vez que,  según  documento que acompaña, fueron dirigidas a personas que no ostentan su representación,  pues,   inicialmente se ordenó ésta sobre el  ingeniero Carlos Rafael Vallejo,   dejándose sin efecto posteriormente,  a solicitud del apoderado actor, quien requirió que fuera practicada en la persona del ciudadano  Víctor Salazar,   en su condición – a su decir-   de representante de la empresa  PDVSA Petróleo, S.A.,  para que  finalmente, fuera firmado el  auto de comparecencia por la ciudadana Talita Faría, funcionaria administrativa de la empresa demandada,  según sostiene el solicitante.

         Ahora bien,  efectivamente se evidencia de la documentación  acompañada por el apoderado de la demandada, que los únicos que representan judicialmente a la empresa  PDVSA Petróleo, S.A.,  salvo  los apoderados debidamente constituidos,  son: su Representante  Judicial y el Suplente; asimismo, se constata que la ciudadana Talita Faría Andrade,  es personal contratado de la referida empresa, no facultada para representarla, tal y como se desprende del  contrato laboral suscrito. Por lo tanto,  este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,  deja sin efecto alguno,  el auto de comparecencia (folio 194 y195) firmado en fecha 09.02.04,  por la  aludida ciudadana Faría Andrade Talita.  Así se declara.

 

         Por otra parte,   en lo atinente  a la solicitud de que se “reinicie el proceso como si la admisión de la demanda  se produjese en esta fecha y se acuerde que el acto de la litis contestación ocurrirá en la oportunidad de ley correspondiente, cumplidos como sean los demás requisitos previstos en la sustanciación de acciones como la que se dedujo”,  observa  este Juzgado,  que entre los anexos consignados por el abogado Juan  Francisco Colmenares Torresalba,  se encuentra instrumento poder, del cual se desprende, la facultad de ese profesional del  derecho  para darse por “citados, emplazados o notificados...”, en nombre de la empresa otorgante PDVSA. Petróleo, S.A;  en este sentido,  estima este Sustanciador, que la conducta asumida por el mencionado abogado, se  subsume en el supuesto  establecido en el artículo 216 eiusdem,  que prevé  la posibilidad de entender por citado,  sin más formalidades,  al demandado  siempre que resulte de autos que ésta o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, en cuya  virtud,  este Juzgado, establece que la citación de la parte demandada PDVSA Petróleo, S.A.,   se produjo el día 28.07.04, fecha en la cual su apoderado abogado Juan  Francisco Colmenares Torresalba,  presentó el escrito que al inicio de la presente decisión,  se hace referencia; por lo tanto, y en razón de lo anterior declara improcedente la  referida solicitud,  por cuanto, la  PDVSA Petróleo, S.A.  está  desde el 28.07.04, debidamente citada,   produciéndose en consecuencia, la apertura del lapso de emplazamiento,  a partir de la misma, exclusive.  Así se declara.

 La Juez,

 

María Luisa Acuña López

                                                                           La Secretaria,

 

                                                                  Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp.     2003.1312/nva