SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas,
26 de agosto de 2004
194º
y 145º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 4 de agosto de 2004, este Juzgado para decidir
acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante
escrito presentado el 21 de julio de
2004, la abogada Tina Di Francescantonio
de Di Battista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Ana Belkis Castañeda Campos,
interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por daño moral.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, dispone lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas
que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos
metropolitanos o los municipios.”
En relación con la
norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de
fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº
00525), estableció lo siguiente:
“...Omissis...
La
jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los
institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad
jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del
procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la
derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre
otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del
26 de junio de 2001).
Sin
embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar
otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de
2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento
administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo
54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el
artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de
contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por
escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus
pretensiones en el caso.
De otra
parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la
Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos
gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la
República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se
evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los
institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República,
sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para
esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado,
esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí
goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las
acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo
establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala
reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una
simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la
posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a
la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de
garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación
ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa
opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente
proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico
(FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado
de este Juzgado)
Conforme
al fallo parcialmente transcrito, el
antejuicio administrativo constituye un
privilegio procesal previo a las
acciones contra la República, el cual
es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de
la Ley Orgánica de Administración Pública;
en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, debió cumplirse estrictamente
con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como
es el caso de autos, contra un instituto autónomo.
En tal virtud, como quiera que de la revisión de
las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión
del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la
República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que
permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar
la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte
quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
La Juez,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Exp. N° 2004-0782/dp.