SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de agosto de 2004

194º y 145º

 

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 4 de agosto de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito  presentado el 21 de julio de 2004, la abogada Tina Di Francescantonio de Di Battista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Ana Belkis Castañeda Campos, interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por daño moral.

 

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

 

En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:

 

“...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

 ‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia,  se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado de este Juzgado)

 

Conforme al fallo parcialmente transcrito,  el antejuicio administrativo constituye  un privilegio procesal  previo a las acciones  contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública;  en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones  que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.

 

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

    La   Juez,

 

   María Luisa Acuña López                         

                                                                           La Secretaria,        

 

                                                                     Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. N° 2004-0782/dp.