SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de agosto de 2007

 197º y 148º

 

               Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 2 de agosto de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 48.625, actuando en nombre propio interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1269, de fecha 23 de mayo de 2005, emitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual le notifica que en sesión de fecha 26 de abril de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resolvió suspenderlo del cargo sin goce de sueldo, en razón de las observaciones que fueran formuladas ante ese Despacho (folio 26 Pieza Nº 6 del expediente administrativo); asimismo, solicita la nulidad de la decisión de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, notificada el 15 de febrero de 2007 (folio 66 de este expediente) mediante la cual resolvió, entre otros aspectos “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez, contra la decisión dictada por esta instancia del 1º de noviembre de 2006, y publicada el 7 del mismo mes y año, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, decisión que se confirma…” (folios 140 y 141 Pieza Nº 7 del expediente administrativo. Resaltado del texto).

 

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1269, de fecha 23 de mayo de 2005, emitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

              

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas del Tribunal).

              

 

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

 

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez pretende, como antes se indicó, la nulidad del contenido del Oficio Nº 1269, de fecha 23 de mayo de 2005, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acto que -tal como se evidencia del expediente administrativo (folio 26 Pieza Nº 6 del expediente administrativo)- le fue notificado en fecha 24 de mayo de 2005, tal como así lo indicó en su escrito de descargo (folio 10 Pieza Nº 6 del expediente administrativo); en virtud de ello, es a partir de esta fecha que el mencionado ciudadano disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de nulidad, y, como quiera que para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 14 de marzo de 2007, ya había transcurrido sobradamente el lapso aludido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad  por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la referida acción de nulidad.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a los ciudadanos Fiscal  General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

 

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza  de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.

La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López                                 

                                                                       La Secretaria,                                                                         

 

 

                                                                Noemí del Valle Andrade

 

 

 

Exp. 2007-0271/ytdeg