SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas,  25 de agosto de 2004

194° y 145°

 

         Por escrito presentado en fecha 10.06.04, el abogado  Manuel Gustavo Hernández,  actuando como apoderado de los co-demandados Yolanda García de Toro, Ricardo Toro García, Yolanda Toro de Bello y Gonzalo Toro García, ratificó su solicitud  de  incompetencia de la Sala, asimismo, de reposición de la causa al estado de citar personalmente  a todos los herederos conocidos del ciudadano Miguel Toro García.

 

         Por su parte, el abogado  Andrés José Linares Benso,  apoderado del Municipio   San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua,   por escritos  de fechas 18.02.04 y 17.06.04, se opuso  a la solicitud antes referidas.

 

         Este Juzgado, para decidir, observa:

 

         Con respecto a la solicitud de que sea declarada la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la presente causa,  este Juzgado, como quiera  que le está vedado emitir pronunciamiento  de tal naturaleza en esta oportunidad,  acuerda remitir a Sala las presente actuaciones a los fines de la decisión correspondiente.

 

         No obstante lo anterior,  este Sustanciador  en procura de la celeridad procesal,  estima conveniente  pronunciarse sobre la reposición solicitada,  y en este sentido, observa:

 

         Por auto de fecha 27.11.03, se ordenó  citar mediante boleta y edicto, a los herederos conocidos  y desconocidos, respectivamente,  del ciudadano Miguel Toro García, - quien fuera a su vez,  heredero del ciudadano Miguel Toro Alayon,  parte contratante del  contrato cuestionado en el presente juicio.  

        

Asimismo,  en fecha 14.10.03, y a solicitud del apoderado actor se acordó oficiar a la Dirección de extranjería del Ministerio de Relaciones  Interiores,  a fin de requerirle el último domicilio de los herederos conocidos  ciudadanos   María Toro, Trina Pedroso, Miguel Alexis Toro, Yolanda García de Toro y Simón Toro.     

 

         Posteriormente,  en vista de que la información requerida  no fue remitida oportunamente,  este Juzgado, por auto de fecha 13.01.04,  acordó la citación por carteles de los referidos ciudadanos,  solicitada por el apoderado de  la parte actora.

 

         Ahora bien,  sostiene   el apoderado de la parte  demandada que “al ordenar el Tribunal  la notificación por carteles de los herederos conocidos Miguel Alexis Toro y Yolanda Toro, entre otros,  estando pendiente la respuesta  a la solicitud  que hiciera a la Oficina de Identificación  (Diex) sin lugar a dudas, subvirtió el procedimiento en claro atentado contra el derecho al debido proceso y a la defensa de esas partes, a quienes al encontrarse la causa seguida a su causante paralizada, (existencia de este juicio a lo mejor desconocida para ellos)  se les hacía imposible prácticamente  estar en conocimiento de los que allí sucedía”.   

 

         Al respecto,   este Juzgado  considera  necesario hacer los siguientes señalamientos:  

 

         Se inició el presente juicio por demanda presentada por el  Municipio  San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua   contra los ciudadanos  Francisco Pérez de León  y los herederos del fallecido  Miguel Toro Alayon, ciudadanos  Miguel Toro García  (fallecido posteriormente),    Yolanda García de Toro, Yolanda Toro García de Bello, Cecilia  Toro García de Quintero, Ricardo Toro García y Gonzalo Toro García, por incumplimiento  de un  contrato de concesión.

 

         Como puede observarse, en el caso que nos ocupa,  existe un litisconsorcio pasivo  necesario,  pues, el objeto de la presente causa, es el  Contrato de Concesión, celebrado  entre el municipio y  los ciudadanos antes identificados, por lo que,  cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará  para todos los contratantes,  y, en el caso del litisconsorcio pasivo, sin distinción alguna; en este sentido,  la  Sala  de Casación Social,   en sentencia del 29.04.03, sentó lo siguiente:

 

“Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:


“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar  debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

 

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

 

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

 

 

        En este mismo orden de ideas,  dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos  de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces  en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.

 

 

 

Por otra parte,  constata  este Juzgado,  que en la oportunidad en la cual se acordó suspender la causa a fin de lograr la citación de  los herederos del ciudadano Miguel Toro García,  ya ésta se encontraba sustanciada, quedando pendiente en este Juzgado, solamente el pase a la Sala a objeto de presentar los informes correspondiente para luego entrar en estado de sentencia. 

 

         Visto lo expuesto, corresponde entonces, constatar  si efectivamente,  se produjo violación al debido proceso y al derecho de la defensa,  al citar mediante carteles a los  herederos  conocidos del ciudadano Miguel Toro García,  sin haberse agotado la citación personal de los mismos. Al respecto,  estima este Juzgado,  que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que a los mencionados ciudadanos no se le ordenó una citación stricto sensu, antes bien, se trató de una mera notificación  de la existencia del juicio, pues este ya estaba sustanciado cuando se hizo constar el fallecimiento del ciudadano Miguel Toro García, y durante dicha sustanciación,  el litisconsocio pasivo  necesario,  tuvo la oportunidad  de ejercer las defensas que consideró más favorables, por lo tanto, los intereses de los herederos siempre fueron resguardados  conforme lo establece el citado artículo 148 eiudem.

 

         En razón de lo anterior, este Juzgado,  declara improcedente la reposición solicitada, y  ordena pasar a Sala, las presentes actuaciones a los fines de decidir la incompetencia solicitada y,  concluida como se encuentra, además, la  sustanciación.  Así se decide.

  La Juez, 

 

María Luisa Acuña López

                                                                           La Secretaria,

 

                                                                  Noemí del V. Andrade

 

 

Exp. N° 1996-13142/nva