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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de agosto de 2004
194° y 145°
Por escrito presentado en
fecha 10.06.04, el abogado Manuel
Gustavo Hernández, actuando como
apoderado de los co-demandados Yolanda García de Toro, Ricardo Toro García,
Yolanda Toro de Bello y Gonzalo Toro García, ratificó su solicitud de
incompetencia de la Sala, asimismo, de reposición de la causa al estado
de citar personalmente a todos los herederos
conocidos del ciudadano Miguel Toro García.
Por su parte, el abogado
Andrés José Linares Benso, apoderado del Municipio
San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, por escritos de fechas 18.02.04 y 17.06.04, se opuso a la solicitud antes referidas.
Este Juzgado, para decidir, observa:
Con respecto a la solicitud de que sea declarada la
incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, este Juzgado, como quiera que le está vedado emitir pronunciamiento de tal naturaleza en esta oportunidad, acuerda remitir a Sala las presente
actuaciones a los fines de la decisión correspondiente.
No obstante lo anterior,
este Sustanciador en procura de
la celeridad procesal, estima
conveniente pronunciarse sobre la
reposición solicitada, y en este
sentido, observa:
Por auto de fecha 27.11.03, se ordenó citar mediante boleta y edicto, a los
herederos conocidos y desconocidos,
respectivamente, del ciudadano Miguel
Toro García, - quien fuera a su vez,
heredero del ciudadano Miguel Toro Alayon, parte contratante del
contrato cuestionado en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 14.10.03, y a solicitud del
apoderado actor se acordó oficiar a la Dirección de extranjería del Ministerio
de Relaciones Interiores, a fin de requerirle el último domicilio de
los herederos conocidos ciudadanos María Toro, Trina Pedroso, Miguel Alexis Toro, Yolanda García de
Toro y Simón Toro.
Posteriormente, en
vista de que la información requerida
no fue remitida oportunamente,
este Juzgado, por auto de fecha 13.01.04, acordó la citación por carteles de los referidos ciudadanos, solicitada por el apoderado de la parte actora.
Ahora bien,
sostiene el apoderado de la
parte demandada que “al ordenar el
Tribunal la notificación por carteles
de los herederos conocidos Miguel Alexis Toro y Yolanda Toro, entre otros, estando pendiente la respuesta a la solicitud que hiciera a la Oficina de Identificación (Diex) sin lugar a dudas, subvirtió el
procedimiento en claro atentado contra el derecho al debido proceso y a la
defensa de esas partes, a quienes al encontrarse la causa seguida a su causante
paralizada, (existencia de este juicio a lo mejor desconocida para ellos) se les hacía imposible prácticamente estar en conocimiento de los que allí
sucedía”.
Al respecto, este
Juzgado considera necesario hacer los siguientes
señalamientos:
Se inició el presente
juicio por demanda presentada por el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado
Aragua contra los ciudadanos Francisco
Pérez de León y los herederos
del fallecido Miguel Toro Alayon,
ciudadanos Miguel Toro García (fallecido posteriormente), Yolanda García de Toro, Yolanda Toro García de Bello,
Cecilia Toro García de Quintero,
Ricardo Toro García y Gonzalo Toro García, por incumplimiento de un
contrato de concesión.
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario,
pues, el objeto de la presente causa, es el Contrato de Concesión, celebrado
entre el municipio y los
ciudadanos antes identificados, por lo que,
cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el
mismo, operará para todos los
contratantes, y, en el caso del
litisconsorcio pasivo, sin distinción alguna; en este sentido, la
Sala de Casación Social, en sentencia del 29.04.03, sentó lo
siguiente:
“Ahora
bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social,
ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo
necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de
la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de
nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o
Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el
carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal
asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y,
en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el
contradictorio.
Acerca de
esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra
Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase
al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial
con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas
a juicio para integrar debidamente el
contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada
una de ellas.
...De la
misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la
garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la
acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
Al
respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996,
expresó:
"La
doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio
pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los
integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o
varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para
todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en
conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no
separadamente a cada uno de ellos'.".
(Sentencia
de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la
doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el
litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra
figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes,
sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola
pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma
cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El
litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma
inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos
intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o
puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible
concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino
unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de
socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la
comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes.
Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o
pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o
algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la
propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para
impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro
ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad
por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La
característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar
conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto
sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de
Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado
de la Sala).”
En este
mismo orden de ideas, dispone el
artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.
Por
otra parte, constata este Juzgado, que en la oportunidad en la cual se acordó suspender la causa a
fin de lograr la citación de los
herederos del ciudadano Miguel Toro García, ya ésta se encontraba sustanciada, quedando pendiente en este
Juzgado, solamente el pase a la Sala a objeto de presentar los informes
correspondiente para luego entrar en estado de sentencia.
Visto lo expuesto, corresponde entonces, constatar si efectivamente, se produjo violación al debido proceso y al derecho de la
defensa, al citar mediante carteles a
los herederos conocidos del ciudadano Miguel Toro García, sin haberse agotado la citación personal
de los mismos. Al respecto, estima este
Juzgado, que no se ha vulnerado el
derecho a la defensa, ya que a los mencionados ciudadanos no se le ordenó una
citación stricto sensu, antes bien, se trató de una mera
notificación de la existencia del
juicio, pues este ya estaba sustanciado cuando se hizo constar el fallecimiento
del ciudadano Miguel Toro García, y durante dicha sustanciación, el litisconsocio pasivo necesario,
tuvo la oportunidad de ejercer
las defensas que consideró más favorables, por lo tanto, los intereses de los
herederos siempre fueron resguardados
conforme lo establece el citado artículo 148 eiudem.
En razón
de lo anterior, este Juzgado, declara
improcedente la reposición solicitada, y
ordena pasar a Sala, las presentes actuaciones a los fines de decidir la
incompetencia solicitada y, concluida
como se encuentra, además, la
sustanciación. Así se decide.
La Juez,
María Luisa Acuña López
La
Secretaria,
Noemí
del V. Andrade
Exp. N°
1996-13142/nva