SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 9 de abril de 2015, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Gerente General de Litigio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANIA), contra el Decreto Nro. 8.193 del 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.676 del día 18 de ese mes y año, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordenó, entre otros aspectos, “(…) la expropiación de los bienes descritos en el  (…) artículo [1° de dicho cuerpo normativo] requeridos para la ejecución de la obra ´NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA AMATINA´, los cuales se especifican a continuación: 1. Bien inmueble, ubicado en la zona industrial del sector El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) 2. Los bienes muebles que se encuentren en el inmueble antes señalado, así como las bienhechurías en él existentes que sean necesarios para la ejecución de la obra (…)”.

 

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

En el Capítulo I de su escrito, el representante de la República indicó que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicit[ó], que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] (…) representada. (Folio 191 del expediente. Agregado del Juzgado).

 

En cuanto al señalamiento efectuado en el citado capítulo, se advierte que a través del mismo no ha sido promovido medio de prueba alguno, sino que se trata de la solicitud que hace el apoderado judicial de la parte recurrida, dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

 

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

 

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo 86.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

 

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. N° 2014-1085/DA-JS

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,