SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 9 de abril de 2015, los abogados Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.967 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ATENCIÓN NUTRICIONAL INFANTIL ANTÍMANO (CANIA), promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por las prenombradas empresas y la indicada asociación civil, contra el Decreto Nro. 8.193 del 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.676 del día 18 de ese mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual ordenó, entre otros aspectos, “(…) la expropiación de los bienes descritos en el  (…) artículo [1° de dicho cuerpo normativo] requeridos para la ejecución de la obra ´NUEVA COMUNIDAD SOCIALISTA AMATINA´, los cuales se especifican a continuación: 1. Bien inmueble, ubicado en la zona industrial del sector El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) 2. Los bienes muebles que se encuentren en el inmueble antes señalado, así como las bienhechurías en él existentes que sean necesarios para la ejecución de la obra (…)”.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I de su escrito de promoción, los representantes de la parte accionante invocaron el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido, indicaron que “(…) hacemos valer el mérito favorable de las actas y de cualquier instrumento que corra inserto en el presente expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses de nuestras representadas. (…) con el objeto de que se consideren a favor de nuestra representada, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que cursen en el presente expediente”, concretamente las siguientes documentales: 1) el Decreto de Expropiación Nro. 8.193 (acto impugnado); 2) los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble expropiado; 3) el contrato de comodato suscrito entre Cervecería Polar, C.A. y la Asociación Civil Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (CANIA); 4) la transcripción de la alocución pública ofrecida por el Presidente de la República el 8 de enero de 2011; 5) la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador; 6) el Decreto de Expropiación Nro. 8.004; 7) el Decreto N° 8.891, mediante el cual se declaró el inmueble objeto de expropiación como Área Vital de Viviendas y Residencias (AVIVIR); 8) sentencia Nro. 56 del 20 de febrero de 2014, “dictada por la Sala Político Administrativa”. (Folios 130 al 141 del expediente).

Al respecto, aprecia el Juzgado que la invocación del valor probatorio de las aludidas instrumentales cursantes en autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hacen los promoventes de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por  la  Sala  Político  Administrativa;  ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tales documentales, en la oportunidad de decidir la presente controversia. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba libre promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas (folio 142), alusiva a “tres (03) discos compactos”, anexados por los promoventes a dicho escrito. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, para su evacuación, proyectar su contenido (video) en la sede de este Juzgado, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. A los efectos de esta evacuación, el tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento del acta correspondiente.

En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo III, titulado “HECHO PÚBLICO COMUNICACIONAL”, del escrito de promoción de pruebas, referida a “las circunstancias de hecho a las cuales se hace referencia a lo largo del presente aparte [y que]  constituyen hechos públicos y comunicacionales que han sido reseñados y difundidos por distintos medios de comunicación social (…)”, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, sino que forman parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por la Sala en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia en la sentencia definitiva.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                                              Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1085/DA-JS

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,