SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 9 de julio de 2015, la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LORENA PETIT MONTIEL y GLORIA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.626.296 y 4.662.911, respectivamente, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra: (i) la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013 por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido -entre otros- por las prenombradas ciudadanas y, en consecuencia, confirmó el Auto Decisorio  Nro. 08-01-PADR-012-2012 del 11 de mayo de 2012, que declaró, además de otros puntos, la responsabilidad administrativa y civil de las recurrentes, por determinados hechos ocurridos durante los años 2007 y 2008 en el Instituto de Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del Estado Zulia (Lotería del Zulia), mientras ocupaban los cargos de Presidenta y Directora de Administración de ese Instituto, respectivamente; y (ii) el acto administrativo contenido en la Resolución 01-00-000158 de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana Contralora General de la República (E), por la cual se impuso a su representada (ciudadana Lorena del Valle Petit Montiel) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de siete (7) años y seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Folios 187, 188 y 313 del expediente).

         Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

         Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes promovidos en el Capítulo II del aludido escrito, identificado como “SOLICITUD DE APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio Autónomo Lotería de Caracas, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; al Servicio Autónomo Lotería de Aragua, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; al Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL), domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón; al Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), domiciliado en La Asunción, Estado Nueva Esparta; al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; a la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Cojedes (Lotería de Cojedes), domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes; y, a la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas (Lotería de Oriente), domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informen a este Juzgado acerca de lo solicitado por el promovente en su escrito, esto es, “si para el otorgamiento de los contratos de operación para los juegos de loterías que administran antes del año 2007 (…), habían procedido en alguna oportunidad mediante licitación pública y (…), remitan (…) copia de los contratos de operación que tiene suscrito (…)”.  

                                              

         Para la evacuación de los informes dirigidos:

         1.- Al Servicio Autónomo Lotería de Aragua, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se conceden como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

  2.- Al Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL), se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se conceden como término de la distancia, cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

3.- Al Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se conceden como término de la distancia, cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

4.- Al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se conceden como término de la distancia, nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta.

5.- Al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo (Lotería de Carabobo), se acuerda comisionar suficientemente al  Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

6.- A la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Cojedes (Lotería de Cojedes), se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se conceden como término de la distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta; y,

7.- A la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas (Lotería de Oriente), se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se conceden como término de la distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Líbrense oficios y despachos anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

         Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

 

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación,  vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

          La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                              La Secretaria,

                                                                                                                                                

                                                                                       Noemí del Valle Andrade                                                                                                              

Exp. N° 2014-1199/DA-JS

 

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                               

                                                                                                                                                              La Secretaria,