SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 16 de julio de 2015, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Sigfried Rhein de Uruguay, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 060-14, dictada el 21 de agosto de 2014 por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en la que declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por el (…) apoderado de la empresa [accionante] contra la Decisión MINCOMERCIO-SIEX-CJ-372-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante [la] cual el Superintendente de Inversiones Extranjeras, declaró `Sin Lugar´, el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DRI-068-2013 del 18 de febrero de 2013, con el que declaró `improcedente´ otorgar el registro de inversión extranjera, que la recurrente realizó en la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS, S.A., y en consecuencia confirmó [esta última decisión] (…)”. (Vto. del folio 36 y folio 37 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I del escrito de pruebas, el representante de la República expuso: “(…) hago valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada (…)”. (Folio 190 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que lo indicado por el prenombrado abogado no constituye la promoción de medios de prueba per se, sino la solicitud que hace de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

   La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0122/DA-JS

 

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,