SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 16 de julio de 2015, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Gloria Cedeño Ruíz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 146.990, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGFRIED RHEIN DE URUGUAY, S.A.,  promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 060-14, dictada el 21 de agosto de 2014 por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en la que declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por el (…) apoderado de la empresa [accionante] contra la Decisión MINCOMERCIO-SIEX-CJ-372-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante [la] cual el Superintendente de Inversiones Extranjeras, declaró `Sin Lugar´, el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo MINCOMERCIO-SIEX-DRI-068-2013 del 18 de febrero de 2013, con el que declaró `improcedente´ otorgar el registro de inversión extranjera, que la recurrente realizó en la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS, S.A., y en consecuencia confirmó [esta última decisión] (…)”. (Vto. del folio 36 y folio 37 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO II numeral “1.” del aludido escrito, los apoderados judiciales de la parte accionante señalaron: “(…) Reproducimos y hacemos valer el valor probatorio que se desprende de los documentos que forman parte integrante del expediente judicial, en cuanto favorezca a (…) [su] representada (…)”, en especial de los instrumentos anexos al libelo. (Folios 112 y 113 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que lo indicado por los preindicados abogados no constituye la promoción de medios de prueba per se, sino la solicitud que hacen de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En el CAPÍTULO II numeral “2.” del escrito, los representantes de la recurrente señalaron que promueven “(…) la exhibición de cada uno de los documentos que conforman -a plenitud- el expediente administrativo que la Administración debió formar a lo largo del procedimiento administrativo que desembocó en la emisión de la Resolución DM/N° 060-14 el cual debe ser remitido por la Administración actuante, de conformidad con lo previsto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Folio 114 del expediente).

Bajo tales premisas, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…

[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.

En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.

En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.

En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado del Juzgado).

De lo anterior, se deduce que la remisión del expediente administrativo constituye una carga procesal que recae sobre el ente u órgano emisor del acto objeto de impugnación, por lo que, su incorporación al juicio no precisa ser materializada mediante el empleo de algún medio de prueba por parte de quien recurre. Dicho de otro modo, su aporte a las actas corresponde a la Administración recurrida, por tratarse del instrumento donde, justamente, reposa el fundamento de su actuación; y, en todo caso, su ausencia dentro del proceso es un elemento que deberá evaluar el Juez del mérito en la definitiva, sin perjuicio del uso que este haga de los mecanismos que dispone la Ley a los fines de conminar a la Administración a su envío.

En este sentido, se observa, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, que no le es dable a este órgano jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, mediante la aludida solicitud de exhibición. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por inconducente, la exhibición requerida. Así se decide.

No obstante lo anterior, dado que hasta la presente fecha no ha sido enviado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a pesar de que el mismo fue solicitado por este órgano sustanciador mediante oficios Nros. 00310 y 00588 de fechas 10 de marzo y 5 de mayo de 2015, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en ese orden, estima el Juzgado que resulta procedente en este caso ratificar la referida solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordena oficiar nuevamente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitándole a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el CAPÍTULO II numeral “3.” del referido escrito, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes promovidos en el CAPÍTULO II numeral “4.” del escrito presentado el 16 de julio de 2015. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Gerencia Regional IV de Banca Corporativa de la entidad financiera Banesco, Banco Universal y, a la Vicepresidencia de Banca Corporativa de Bancaribe, Banco Universal, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por los apoderados  judiciales  de  la  parte recurrente. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Asimismo, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

   La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0122/DA-JS

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,