SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 06 de agosto de 2015

205º y 156º

 

El 9 de julio de 2015, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.060, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó por escrito “la PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio Möller Materials Handling GMBH, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 062-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emanada del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y notificada mediante Oficio CJ N° 2014/012 el día 27 del mismo mes y año, donde se resolvió, entre otros aspectos, “(…) Declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 708 de fecha 19 de septiembre de 2013, (…) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1375 de fecha 06 de noviembre de 2009, publicada en el Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial N° 508 de fecha 17 de noviembre de 2009, a través de la cual se negó de oficio la solicitud del signo MÖLLER FLUIDFLOW, inscrita bajo el N° 2006-028914, Clase 07 Internacional (…)”; y, en consecuencia, “CONFIRM[Ó] la resolución impugnada que dio lugar al (…) Recurso [Jerárquico] (…)”. (vto. del folio 25 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado observa:

En el Capítulo I de su escrito, la apoderada judicial de la República invocó e hizo valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo, de ser el caso, donde se desprenden todas las actuaciones insertas en el procedimiento administrativo llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.

Asimismo, en el Capítulo II del mismo escrito invocó el principio de comunidad de la prueba, por considerar que esta “no pertenece a quien la aporta,  sino que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, reproduciéndose lo que favorezca de los autos  en cuanto beneficie a (su) representada (…)”. (Paréntesis añadidos).

 Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación de los elementos que cursen tanto en el expediente judicial como en el administrativo relacionado con esta causa, así como lo planteado en el citado Capítulo II, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud -que efectivamente hace la representación de la República- de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en el presente expediente y en los antecedentes administrativos que llegaren a remitirse, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

La Jueza,                               

Belinda Paz Calzadilla

                                          La Secretaria,

                                       Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0185/DA-JS

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                            La Secretaria,