SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

 

En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó “escrito de promoción de pruebas” en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado el 16 de enero de 2013, ante la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 115-2012 del 11 de diciembre de 2012, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por el que le fue impuesta una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se le ordenó indemnizar al ciudadano Juan Carlos Chirinos Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.898.083, por la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 182.000,oo).

Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento pertinente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En el CAPÍTULO I identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, el representante de la República señaló que “(…) promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo (…)”, especialmente, el “(…) Acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa signada bajo el 115-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, dictado por el Instituto para la [D]efensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [acto impugnado] (…)”. (Folio 453 del expediente. Corchetes agregados).

Asimismo, indicó en el CAPÍTULO II de su escrito, que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicit[ó], que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada (…)”. (Folio 454 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que lo indicado por el prenombrado abogado en los Capítulos I y II del referido escrito, no constituye la promoción de medios de prueba per se, sino la solicitud que hace de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria Int.,

 

 

                                                                                                          Doris Baptista Pérez

 

 

Exp. N° 2013-1125/DA-JS

En fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria Int.,