SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Por escritos consignados en fechas 18 de junio y 22 de julio de 2015, los abogados Doris C. González Araujo, Andrés Alfredo Puga Zabaleta, Andrés Alfredo Puga Betancourt y Johan Manuel Puga González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.946, 18.404, 143.040 y 135.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., promovieron pruebas con ocasión de la demanda que por (…) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, DAÑO EMERGENTE, (…) ABUSO DE DERECHO, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN (…), interpusiera la prenombrada empresa contra la República Bolivariana de Venezuela “por órgano de la ONA, Oficina Nacional Antidrogas”, creada como órgano desconcentrado del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el CapítuloPRIMERO” identificado como “DE LOS INSTRUMENTOS”, de los escritos de promoción de pruebas de fechas 18 de junio de 2015 (presentado en la audiencia preliminar) y 22 de julio de ese año (consignado en el lapso de promoción de pruebas), y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las solicitudes de ratificación por vía testimonial requeridas en el “CAPÍTULO SEGUNDO” identificado como “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS” del escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de junio de 2015, ratificado el 22 de julio de ese año, referentes a los ciudadanos Stiwan G. Puga G. (C.I.: V-11.158.515) y Eric R. Borges (C.I.: V-12.685.506), quienes pueden ser ubicados -según alegan los promoventes- en “…la Urbanización Vista Alegre Calle 3, entre La Av. San Carlos y Avenida Uslar, Edificio Santa María, Local B, Planta Baja…” y, en la “…Av. Libertador, Parroquia El Recreo, Centro Profesional Libertador piso 14, Oficina 14B…”, respectivamente.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar a los prenombrados ciudadanos, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en ese orden, del tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de llevar a cabo la evacuación de dicha prueba. Líbrense boletas, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción, de la presente decisión y de los documentos a ratificar (folios 340 al 343 en el primer caso; y, 344 al 346 en el segundo, de la pieza Nro. 3 del expediente). Así se establece.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la solicitud de ratificación por vía testimonial requerida en el “CAPÍTULO SEGUNDO” identificado como “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS” del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar, ratificado en el lapso de promoción de pruebas, referente al ciudadano Víctor Vásquez, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el Nro. 1.542.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República que se ordenará infra, vencido como sea el lapso al cual alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la evacuación de dicha prueba (documentos a ratificar folios 336 al 339 de la pieza Nro. 3 del expediente). Así se establece.

En el “CAPITULO TERCERO”, identificado como “DE LA PRUEBA DE INFORME”, del escrito de fecha 18 de junio de 2015, ratificado el 22 de julio de ese año, la representación judicial de la parte  accionante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie “…a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) (…) [a los fines de que indique el] estado, ubicación y condiciones de los bienes decomisados a la Empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A., representada por el ciudadano GERMÁN ALBERTO CASTRO, en fecha 23 de Octubre de 2009…”. (Folio 202 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, dado que la presente demanda -como antes se indicó- ha sido interpuesta por la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., por (…) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, DAÑO EMERGENTE, (…) ABUSO DE DERECHO, DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN (…), contra la República Bolivariana de Venezuela “por órgano de la ONA, Oficina Nacional Antidrogas”, creada como órgano desconcentrado del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, entiende este Juzgado que el órgano al cual se le requieren los referidos informes es equiparable a su contraparte y, por ende, no sería procedente la admisión de la aludida prueba según el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa conforme al cual existen otros medios probatorios, para traer a los autos la información que se encuentre en poder de la contraparte, como lo es la prueba de exhibición. (vid. Sentencia líder Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado -por los fundamentos expuestos- declarar inadmisible por inconducente la prenombrada prueba. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el “CAPÍTULO CUARTO” marcado como “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar y ratificado en el lapso de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la República, a través de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Asimismo, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

                 La Jueza,

 

            Belinda Paz Calzadilla                                    

                                                           La Secretaria Int.,

 

 

                                                                                                     Doris Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0148/DA-JS

En fecha once (11) de agosto del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                        La Secretaria Int.,