SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156°

 

El 23 de julio de 2015, la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 190.179, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de “PRUEBAS” en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano HAROL JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.439.798, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004732 del 19 de mayo de 2014, notificada el 4 de junio del mismo año, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual acordó, entre otros aspectos, “(…) SEPARAR [al accionante] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…)”. (Folio 38 del expediente. Paréntesis añadidos y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento pertinente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En        el            CAPÍTULO I  aparte “PRIMERO” del aludido escrito,  la representante judicial de la República señaló: “(…) promuevo, reproduzco  y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo (…)”, en especial la Resolución Nro. 004732 del 19 de mayo de 2014, donde se acordó, entre otros aspectos, separar al recurrente “(…) de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA (…)”. (Folio 90 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, en el CAPÍTULO II, indicó que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicit[ó], que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] (…) representada. (Folio 91 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que lo indicado por la prenombrada abogada en los citados capítulos, no constituye la promoción de medios de prueba per se, sino la solicitud que hace de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                          La Secretaria Int.,

                                                                          Doris Baptista Pérez

Exp. N° 2014-1448/DA-JS

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                              

                                                                                 La Secretaria Int.,