SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 6 de agosto de 2015, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 22 de julio de 2015, el ciudadano Fernando Pascual Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 5.143.269, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EUROMOTRIZ F.P., C.A., asistido por la abogada Kenya Andrea Pascual Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.390, interpuso “(…) DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, por responsabilidad extracontractual, en contra la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (…)” (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas). (Folio 1 del expediente. Negrillas del texto).

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En el caso que nos atañe se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo.

Dicho esto, se constata de la revisión de las actas, que el actor acompañó identificado como “Anexo Número 11” el “(…) dictamen número N° 358 de fecha 30 de junio de 2005 (…)”, mediante el cual la Procuraduría General de la República formuló su “…opinión jurídica correspondiente al antejuicio administrativo, planteado [el 26 de febrero de 2003]  por la sociedad mercantil Euromotriz F.P., C.A. (…) con fundamento en los supuestos daños emergentes y lucro cesante, que presuntamente se le habrían causado, por la destrucción parcial y total de una mercancía de su propiedad, que se encontraba en la Aduana Marítima de la Guaira, en diciembre de 1999, fecha en que ocurrió el deslave del Estado Vargas...”. (Folio 162 del expediente).

Asimismo, se observa que la sociedad mercantil demandante indicó en su escrito libelar que con el referido dictamen Nro. 358 le fue negada la reclamación intentada, instando a su representada “…a aceptar o recurrir dentro de los 10 días consiguientes a la notificación si [estaban] (…) o no de acuerdo con el referido dictamen (…) quedando facultado a acudir a la vía judicial, pero (…) [en lugar de ello interpusieron] escrito de revisión por inconformidad dentro del tiempo establecido ante el Ministro, ya que el dictamen no hac[ía] juicio a la verdad por estar basado en Falsos Supuestos de Hecho (…)”. Igualmente, adujeron que en “(…) fecha 06 de enero de 2010 presen[taron] escrito a la Procuraduría General solicitando de nuevo la revisión del dictamen N° 358, de ese mismo despacho, el cual fue contestado en fecha 05 de mayo de 2010 y recibido por correo, emanado de la Dirección General de Litigio, (…)”.  (Folios 4 y 5 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que la parte actora no acompañó las solicitudes antes mencionadas, a saber, la del 26 de febrero de 2003 y el 6 de enero de 2010, relacionadas con el agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República. Por lo tanto, este Juzgado procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho contados desde el vencimiento de un (1) día continuo otorgado como término de la distancia, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne dicha documentación; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

Finalmente, se advierte que vencido el lapso dado para tal fin, se pasará a proveer sobre la admisibilidad de la acción con los documentos cursantes en el expediente. Así se declara.

                 La Jueza,

 

            Belinda Paz Calzadilla                                      La Secretaria,                                   

                                              

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0776/DA-JS

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                      La Secretaria,