Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156° 

 

        

         Por decisión Nro. 202 de fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicha oportunidad, para que las partes interesadas acreditaran si para el 10 de junio de 2014 la empresa estatal rusa FKP SOJUZPLODOIMPORT contaba, o no, con un apoderado en la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de junio de 2015, la parte intimante se dio por notificada de la anterior decisión; y por diligencia del 21 de julio del mismo año, el Alguacil consignó la notificación practicada a la abogada Teresa García Terrero.

         En fecha 5 de agosto de 2015, el abogado Rómulo Galaviz Villamizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.386, actuando con el carácter de parte intimante, solicitó que se deje sin efecto el escrito de contestación a la demanda presentado el 9 de junio de 2015, por la abogada Teresa García Terrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.080, actuando con la representación que se atribuye de “apoderada judicial de la Empresa Estatal Rusa FKP SOJUZPLODOIMPORT, toda vez que, a su decir:  i) “(…) la mencionada empresa FKP SOJUZPLODOIMPORT a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) no contaba con apoderado judicial de ninguna naturaleza, Así como tampoco (…) efectuó ninguna actuación personal ni de representación judicial, ya que el último PODER DE REPRESENTACIÓN (…) consignado fue otorgado en la ciudad de Moscú el veinte (20) de diciembre de 2006 y en su último párrafo clara y taxativamente expresa que: `EL PRESENTE PODER TIENE FACULTADES QUE FINALIZAN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2007´(…)” (Sic); (ii) desde esa última fecha (31 de diciembre de 2007) la empresa intimada “(…) no ha tenido apoderado judicial HASTA EL NUEVE (9) DE JUNIO DE 2015  fecha en la cual la ciudadana Teresa García Terrero, (…) se hace presente en este expediente PRESUNTAMENTE como parte INTIMADA (…)”; y iii) el “(…) documento poder carece de FACULTADES para darse por citado o citada en nombre de la demandada (…)”. Por último, y a todo evento señaló que: “descono[ce], contradi[ce] e impugn[a] tanto el poder (cuya copia simple acompañó a su escrito) como el mencionado escrito [de contestación] por ser ambos supuestos documentos contrarios a derecho y al orden público (…)”. (Folios 132 al 134 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Por su parte, mediante escrito consignado el 5 de agosto del año en curso, la abogada Teresa García Terrero, supra identificada, consignó copias simples “(…) del poder N° 77 AA 3366514 firmado, notariado y apostillado en la Ciudad de MOSCÚ, que [le] fue otorgado por la Empresa Federal Estatal Rusa FKP SOJUSPLODOIMPORT en fecha 18 de Diciembre de 2011 con una vigencia de tres (03) años, es decir hasta el 18 de Diciembre de 2014 (…)”; y alegó que dicho instrumento  “(…) constituye una prueba fehaciente de que para la fecha 10 de Junio de 2014 la [aludida empresa] tenía en la República Bolivariana de Venezuela apoderados que la representaran (…)”; asimismo, consignó copia de otros poderes otorgados por la empresa intimada.

Seguidamente, la prenombrada abogada señaló con relación a la representación de la Empresa Federal Estatal “FKP SOJUZPLODOIMPORT” en la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: 1)que nuestro contratante fue la Empresa COMERCIAL MARINEX INTERNACIONAL C.A., en la personas de la Presidente MARIELA MARINOVA, C.I. N° V-30.062.055 y el Vicepresidente DIMITAR VELEV C.I. V-30.062.059 quienes (…) por contrato con la [empresa intimada] son los que recomiendan, contratan y pagan a los apoderados (…)”;  2) Que “(…) el abogado Rómulo Galaviz, también fue contratado por Comercial Marinex Internacional C.A. y sus honorarios les fueron pagados, por la referida empresa, sin que en algún momento haya intentado alguna gestión de cobro, judicial o extrajudicialmente por los honorarios que supuestamente se le adeudaban (…)”. Por tal razón, “(…) n[egó], rechaz[ó] y contradi[j]o que [su representada], en el expediente signado con el N° 2002-1169 deba honorarios profesionales alguno al abogado Rómulo Galaviz, simplemente no fue la empresa que lo contrató (…)”. Asimismo, “(…) n[egó], rechaz[ó] y contradi[j]o, el derecho del intimante a cobrar sus honorarios, porque los mismos fueron pagados por Comercial Marinex Internacional C.A. (…)”.

Seguidamente: a) reiteró el argumento formulado en el escrito de fecha 9 de junio de 2015, de que se declare “la prescripción de la obligación de pagar los honorarios reclamados”,  b) n[egó], rechaz[ó] y contradi[j]o la reforma de la demanda en todas y cada una de sus partes presentada por el abogado Rómulo Galavíz de fecha 17 de junio de 2015, c) impugnó las representaciones y actuaciones judiciales “supuestamente efectuadas” por el prenombrado abogado a favor de su representada, a saber: i) las “(…) posteriores al abandono voluntario irrevocable de la causa (…)”,  ii) “las diligencias [de] fechas 24 de mayo de 2006 y 26 de octubre de 2006 solicitando copias certificadas”, y iii) la diligencia de fecha 24 de mayo de 2008 (…)”; y d) impugnó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa intimada, formulada por el abogado Rómulo Galaviz en su escrito de reforma.

Finalmente, solicitó –en caso de que no proceda la solicitud de prescripción- la reposición de la causa “(…) por no haberse notificado al intimado, FKP SOJUZPLODOIMPORT, domiciliado en Moscú, Rusia, en las oficinas de su apoderado en Venezuela (…)”; y a todo evento, se “reservó en nombre de [su] representada acoger[se] al derecho de retasa (…)”.

En el caso que nos ocupa, importa destacar sin perjuicio de los argumentos planteados por la representación judicial de las partes, que con motivo de la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Teresa García Terrero mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho –como antes se indicó- a fin de determinar si para el 10 de junio de 2014 la empresa estatal rusa FKP SOJUZPLODOIMPORT contaba, o no, con un apoderado en la República Bolivariana de Venezuela.

De la documentación aportada por la prenombrada abogada en el marco de dicha articulación, este Juzgado observa lo siguiente:

Cursa a los folios 145 al 146 de la pieza N° 4 del expediente, poder N° 77 AA 3366514, firmado, notariado y apostillado en la ciudad de Moscú, y traducido al idioma castellano, que fue otorgado por la “EMPRESA FEDERAL DE ESTADO FKP SOJUZPLODOIMPORT  a la abogada TERESA GARCÍA TERRERO, nacional de la república Bolivariana de Venezuela, nacida el 3 de diciembre de 1951, con DNI N° 3.973.504, certificado de abogada N° 35.080, dirección de la oficina: Avenida Luis Camoes, Centro Clover 2ª planta, oficina SE, Zona Industrial La Trinidad, Caracas, Venezuela”, en fecha “dieciocho  de diciembre de dos mil once”, por un plazo de tres años”, esto es,  hasta el 18 de diciembre de 2014; por lo que debe advertirse que para la fecha 10 de Junio de 2014, cuando se acordó la citación de la aludida empresa mediante carteles, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aquella sí contaba con representación judicial en la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 145 del expediente. Resaltado de este Juzgado).

Determinado lo anterior y siendo que la citación reviste carácter de orden público, se impone para este Juzgado dejar sentado que la intimación practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia; esto es, que la empresa demandada no haya dejado apoderado en el país, o el que tuviere  se negare a representarla. Por lo tanto, dicha citación carece de validez. Así se establece.

Siendo ello así, correspondería -en principio- acordar, en este estado, la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la empresa intimada; no obstante, dada la comparecencia de la abogada Teresa García Terrero, se pasa a verificar si esta posee facultad para darse por citada en nombre de dicha compañía.

En este sentido, importa destacar lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

                        “(…) cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado de este Juzgado).

 

Asimismo, en sentencia Nº 21, del 21 de enero de 2003 (caso: Desarrollos Habitacionales y Comerciales D.H.C., C.A.) la Sala Constitucional, con relación a la norma precedentemente transcrita, señaló:

“…omissis…

[Q]ue, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de las apoderadas judiciales de la demandada, de darse por citadas en nombre de ésta, exige la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para ello, dado que a falta de la misma, la referida norma dispone que la citación del demandado se hará conforme a las demás normas que la regulan. Observa esta Sala, entonces, que la formalidad indispensable para la validez de la citación expresa o por medio de apoderado, consiste en acompañar un mandato en el que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad. Por consiguiente, si la facultad especial mencionada no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a su poderdante, ni podría considerarse -como erróneamente lo ha pretendido la accionante-, que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo; sostener lo contrario, esto es, que cuando las abogadas (…) consignaron el poder que acreditaba su representación, mediante diligencia presentada el 22 de enero de 1997, dieron por emplazada a su mandante en virtud de haber operado la citación tácita a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario al derecho a la defensa de la demandada y, además, parte de un supuesto que no dimana de dicha norma legal, dado que ésta, al prever la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado.

                  Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el efecto procesal de la hipótesis de un apoderado que se presenta a darse por citado, con poder sin facultad expresa para ello, además de producir la ineficacia del acto, comporta la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en la ley adjetiva, agregando que, cumplidas las formalidades para practicarla, puede actuar en el juicio quien no haya sido admitido a darse por citado, cuando el artículo 255 eiusdem compele al juez a dar preferencia al apoderado para ser nombrado como Defensor Judicial (…)”.

 

 

De la norma y la sentencia parcialmente transcritas, se puede colegir que para entender citada a la demandada en un juicio, por su apoderado, no basta con que este haya realizado alguna diligencia en el proceso o estado presente en un acto del mismo, sino que resulta exigible la consignación de un poder que lo faculte expresamente para ello. A falta de dicho mandato, la citación del demandado se practicará conforme a las normas adjetivas que regulan la materia.

Ahora bien, de la lectura de los poderes consignados en fechas 9 de junio y 5 de agosto del año en curso, se evidencia que la abogada Teresa García Terrero no ostenta facultad expresa para darse por citada en juicio; razón por la cual este órgano jurisdiccional necesariamente debe declarar que en el caso de autos no se ha verificado la citación de la empresa FKP SOJUZPLODOIMPORT. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda reponer la causa al estado de practicar la citación de la mencionada empresa y, consecuentemente, deja sin efecto lo ordenado en el auto del 10 de junio de 2014, en lo que respecta a “la citación conforme (…) el artículo 224” del referido Código, y declara nulas todas las actuaciones posteriores, a saber, las relacionadas con los carteles librados a tenor de dicha disposición, la designación y juramentación de defensor ad litem y la contestación del 9 de junio de 2015. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que mediante escrito consignado el 17 de junio de 2015, el abogado Rómulo Galaviz Villamizar, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda de intimación ejercida.

Siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre la reforma planteada, este Juzgado, pasa a proveer en tal sentido y, al respecto, juzga pertinente destacar que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda solo una vez (vid. decisiones de este Juzgado Nos. 57 del 13 de febrero de 2008 y 226 del 7 de julio de 2015). Siendo ello así, y considerando que por auto del 4 de junio de 2009 este Juzgado admitió la reforma formulada por escrito del 10 de marzo de ese año, se declara inadmisible la aludida reforma de fecha 17 de junio del año en curso. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, se ordena emplazar a la empresa estatal rusa FKP SOJUZPLODOIMPORT, en la persona de su apoderada judicial, abogada Teresa García Terrero, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el folio 96 de la pieza N° 4 del expediente, para que contesten o ejerzan oposición al derecho alegado por la parte intimante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados (vid. sentencia vinculante N° 1217 del 25.7.11, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia). Líbrese compulsa, acompañándole copia certificada del libelo, su reforma, demás documentos pertinentes y de la presente decisión; entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.

Finalmente, se acuerda notificar a la parte intimante. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de la presente decisión.

          La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria,

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. 2002-1169/DA-JS

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                       

                                                                                           La Secretaria,