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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de agosto de 2017
207º y 158º
En fecha 25 de mayo de 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, la abogada Katty Urdaneta Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.500, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuso dicha empresa el 17 de junio de 2013, contra la sociedad de comercio METALCORP, C.A.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante en la fase del juicio a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:
1) En el “CAPITULO I” del aludido escrito y “[a]ntes de entrar al fondo de la promoción de los medios probatorios”, la prenombrada profesional del derecho “(…) ratific[ó] tanto en su forma como en su contenido, los medios probatorios consignados anexos con el libelo de la presente demanda de contenido patrimonial, identificados con los literales D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z”. (Folio 170 de la pieza principal así como folios 121 al 341, 634 al 649 y 651 al 661 de la pieza de anexos. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Pues bien, la ratificación de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración. Así se decide.
2) En el “CAPITULO II” del escrito en referencia, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial a realizarse “(…) en la sede de [su] representada, ubicada en la GERENCIA DE CONTRATACION REGIONAL, EDIFICIO MIRANDA, piso mezanine Este, Av. 28 La Limpia frente a MAKRO, sector El Tránsito, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, al Sistema SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de Datos), para visualizar el monto otorgado por concepto de anticipo contractual, los recobros realizados en cada uno de los pagos efectuados y el monto adeudado por dicho concepto que aparecen reflejados en las pantallas SAP promovidas como prueba documental marcados con la letra ‘Y’, a los fines de demostrar que la demandada en autos no ha pagado a mi representada los montos expuestos en el escrito libelar (…)” (sic). A tales efectos, requirió el nombramiento de un “Experto en Sistemas Tecnológicos, específicamente en el Sistema SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de Datos)” para dejar constancia de lo solicitado. (Folio 170 y su vuelto de la pieza principal del expediente. Agregado y subrayado del Juzgado).
Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial descrita en el “CAPITULO II” del escrito presentado por la parte accionante en el acto de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
A objeto de evacuar la aludida prueba, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente previa distribución, concediéndose como término de la distancia ocho (8) días continuos para la ida y ocho (8) días continuos para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.
Igualmente, queda a cargo del Juez comisionado la designación de un perito forense con conocimientos en el sistema tecnológico supra mencionado, a tenor de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
3) Adicionalmente, en el “CAPITULO IV” del comentado escrito, la apoderada judicial de la empresa demandante promovió prueba de informes a ser requerida al “(…) BANCO DE VENEZUELA; a los fines de demostrar que en dicha entidad bancaria específicamente en la cuenta corriente No.-0102-0452-62-0000000741 a nombre de la sociedad mercantil METALCORP, C.A, identificada en autos, [su] representada PDVSA PETROLEO, S.A., depositó la cantidad de Bs. 8.370.867, 95 (después de la reconversión monetaria), por concepto de anticipo correspondiente al contrato signado con el No.- 4600025047 (…)”. (Vuelto del folio 170. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por la sociedad de comercio accionante en los siguientes términos: (i) si en dicha institución financiera la sociedad mercantil METALCORP, C.A. mantiene una cuenta corriente con la nomenclatura 0102-0452-62-0000000741, (ii) si existe en la aludida cuenta un depósito efectuado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por la suma que actualmente se expresa como ocho millones trescientos setenta mil ochocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.370.867,95), y (iii) si se desprende o consta de la documentación o archivos llevados por el banco, el concepto por el cual se realizó, de ser el caso, el mencionado depósito. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el citado dispositivo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2014-0128/DA-JS
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,