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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º
Mediante escritos presentados el 13 de julio de 2017, el abogado Iván Adreani Costa, titular de la cédula de identidad N° 6.554.409 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.736, actuando en su carácter de “Apoderado Judicial, Gerente General y Accionista” de la sociedad mercantil GLOBAL PRINT, C.A., y “Vice-Presidente” de SATURNO INVESTMENT LTD, C.A., asistido por la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.421, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución N° 025 del 2 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.158 de esa fecha, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Industrias, actualmente Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, la cual conforme al “(…) artículo 10 del Decreto N° 41, de fecha 30 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.157 de la misma fecha, [que] ordena la adquisición forzosa de los bienes presuntamente propiedad de la empresa GLOBAL PRINT, C.A. y sus filiales cuyo uso sea necesario para la impresión de libros, afiches, folletos, volantes, catálogos y cualquier impreso; así como, para la fabricación de las artes gráficas en el área de estuches y empaques en general; (…) indispensables para la ejecución de la Obra: ´FORTALECIMIENTO DE LA INDUSTRIA GRÁFICA NACIONAL´ (…)”; entre otros aspectos, resolvió “(…) Artículo 1. Designar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PRIN HERNÁNDEZ (…) como Presidenta de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT, C.A., quien [la] representará (…) a los efectos de la realización de los actos y firma de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato previsto en el [aludido] Decreto N° 41, de fecha 30 de abril de 2013 (…). Artículo 2. Designar a los Directores que integrarán la Junta Administradora Temporal [de la prenombrada empresa] y sus filiales (…), [así como sus funciones y atribuciones previstas en el artículo 3]”. (Folios 40 y 226 del expediente N° 2013-1466 y folio 32 del expediente N° 2013-1516. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 19 de julio de 2017, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
El 2 de agosto de 2017, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Transcurrido el aludido lapso y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Como punto previo advierte el Juzgado, conforme se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, que la representación del Ministerio Público esgrimió en dicho acto los siguientes argumentos: i) que no obstante el apoderado judicial de las recurrentes manifestó verbalmente que iba a consignar su escrito de pruebas, no indicó cuáles eran las que iba a promover con la debida fundamentación, ello a los fines del debate procesal a que hubiere lugar en esa oportunidad; y ii) que no basta “anunciar” en la Audiencia de Juicio la futura e incierta promoción de pruebas, ya que por razones de tutela judicial efectiva, las partes deben disponer de esta etapa procesal para exponer sus alegatos en torno a las mismas, independientemente de las fases posteriores inherentes a la admisibilidad, oposición y evacuación. (Folio 230 del expediente Nº 2013-1466).
Vistos los alegatos de la Fiscal, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 83.-Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84.- Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Juzgado).
De las normas transcritas, se desprende que es en el desarrollo de la audiencia de juicio contemplada en el procedimiento que rige, entre otras acciones, a las demandas de nulidad, cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes en sustento de sus alegaciones, con las excepciones de ley; contando las partes con un lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a la admisión de aquellas pruebas de su contraria por razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, y correspondiendo al órgano sustanciador pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas que fueren promovidas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 285 de fecha 20 de octubre de 2016).
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.343 del 1° de diciembre de 2016, expresó:
“De una interpretación sistemática de los preceptos supra indicados, y siendo que según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra ‘promover’ significa: “1.tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo”, se entiende que la promoción de pruebas prevista en el artículo 83 eisudem debe verse materializada no sólo con su exposición oral sino con la consignación efectiva del escrito que contiene la enunciación de las pruebas, a fin de que, por un lado, el Juzgado de Sustanciación realice el análisis correspondiente para estimar si las admite o no y, por el otro, la parte contraria exprese si conviene en algún hecho o se opone a las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como lo dispone el artículo 84 eiusdem”. (Subrayado del Juzgado).
Destacada la citada normativa y criterio de la Sala, aprecia el Juzgado lo siguiente: i) en el acta levantada en la audiencia de juicio celebrada ante la Sala en fecha 13 de julio de 2017 a las 9:20 a.m., se dejó constancia -entre otros puntos- de la comparecencia de los apoderados judiciales de las accionantes y de la consignación, por estos, de sus “escritos de conclusiones y pruebas”; ii) en su exposición, la representación judicial de las recurrentes indicó que acompañaban “unos instrumentos de prueba”; iii) también se hizo constar que la Sala, “previa lectura por Secretaría ordenó agregar [dichos escritos] a los autos” (folio 214); iv) los aludidos“escritos de conclusiones y pruebas” presentados por la representación judicial de las empresas actoras ostentan sello húmedo de su recepción en la Sala a las 10:31 a.m. y 10:37 a.m., respectivamente, de ese 13 de julio de 2017 (folios 219 vto. y 229 vto.); y v) durante el desarrollo de la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público efectuó las consideraciones que estimó conducentes, esgrimiendo, como se indicó supra, que las recurrentes debieron precisar en su exposición oral qué pruebas promovían.
En torno a la situación planteada, estima el Juzgado en primer lugar, que tal actuación de la Fiscal en los términos expuestos, no está referida a una oposición sustentada en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia manifiestas de la prueba, sino que lo cuestionado por aquella es que las apoderadas de las recurrentes se habrían limitado -en la audiencia- a anunciar las pruebas que promoverían atendiendo a su finalidad, siendo que, en criterio de la representación fiscal, debieron efectuar su promoción en el propio acto de la audiencia de juicio a los fines del correspondiente debate procesal y control de las mismas, e independientemente de las ulteriores fases de oposición, admisión y evacuación.
Siendo ello así, importa resaltar que no resulta necesario, por no exigirlo así la legislación que regula la materia, que las partes indiquen expresamente o identifiquen durante su exposición oral en la audiencia de juicio, cada una de las pruebas que promueven a través del escrito que tengan a bien consignar en esa fase del proceso. A esto debe añadirse, que tanto la contraparte como, incluso, el Ministerio Público dentro del marco de sus facultades, cuentan con un lapso para hacer oposición a las mismas a tenor de lo contemplado en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; garantizándose con ello el debido debate y control de la prueba. (Vid. Decisión del Juzgado Nº 190 de fecha 29 de junio de 2017).
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto y en las disposiciones supra referidas, que rigen la forma y oportunidad para la promoción de las pruebas en este tipo de procedimientos, este órgano sustanciador no comparte el criterio de la ciudadana Fiscal, en cuanto a que las recurrentes debían precisar en su exposición oral las pruebas a promover en sustento de sus alegaciones; por el contrario, se concluye que la parte actora actuó conforme a derecho al promover sus pruebas en los términos ya indicados y consignar, en el marco de la citada audiencia, el respectivo escrito. Por todo lo expuesto, resulta improcedente el referido argumento de la representación fiscal. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles actoras, en los siguientes términos:
A) En el escrito intitulado “Resumen de la Exposición”, la representación de las accionantes consignó instrumental denominada “Empaques producidos por Global Print”, marcada como Anexo “A”. (Folios 219 y 220 al 225 del expediente Nº 2013-1466).
Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la enunciada instrumental, y como quiera que esta cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se declara.
B) En el Capítulo I de su “escrito de promoción de pruebas” solicitó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera informes a la Procuraduría General de la República sobre los siguientes hechos: i) si intentó el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que fuese ordenado en el artículo 5 del Decreto N° 41 de fecha 30 de abril de 2013 emanado de la Presidencia de la República; ii) de haberlo hecho, indique el estado en que se encuentra el procedimiento en cuestión; y iii) remita copias de las actas que conforman el expediente donde se tramita dicho procedimiento expropiatorio; todo ello con la finalidad de demostrar “que no existe procedimiento expropiatorio alguno pese a que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se produjera la injusta afectación de los bienes propiedad de GLOBAL y SATURNO”. (Folios 226 y 227 del expediente Nº 2013-1466).
Al efecto, observa el Juzgado que si bien la mencionada prueba está dirigida a la Procuraduría General de la República y el acto administrativo impugnado emanó del entonces Ministro del Poder Popular para Industrias, actualmente Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, este último es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem); lo que conduce a señalar que en casos como el que se analiza, es la República quien en definitiva actúa por órgano de tal despacho, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisión del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017).
Hecha la anterior precisión, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”; por lo que la demandada no se encuentra obligada a informar a su contraparte. (Vid. Sentencias N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002 y N° 00960 del 1° de julio de 2009, entre otras).
Atendiendo a la normativa in commento, a los citados criterios, así como a las circunstancias del caso concreto, este Juzgado declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes dirigida a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
C) En el Capítulo II del referido escrito de pruebas, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Fiscalía Octava del Ministerio Público ubicada en La Victoria, Estado Aragua, información sobre los siguientes particulares: i) si dictó acto conclusivo respecto de las denuncias D-0027-12 y D-0057-11; ii) si lo hubiere hecho, indique el estado en que se encuentra el procedimiento en cuestión y; iii) remita a esta Sala copias de las actas que conforman el expediente donde se tramitan dichas denuncias; ello, con el objeto de evidenciar “que se había producido un Despojo y/o invasión por vías de hecho de las instalaciones propiedad de Global Print s.a., previo al despojo jurídico perpetrado con la Resolución n. 025”. (Folio 227 del expediente Nº 2013-1466).
Visto lo pretendido por la promovente a través de los aludidos informes, estima el Juzgado que dicha prueba podría estar vinculada con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las demandas de autos y, en general, con los hechos controvertidos en esta causa. Por lo tanto, se admite la mencionada prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a fin de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público ubicada en La Victoria, Estado Aragua, informe sobre lo indicado supra y remita a este órgano jurisdiccional, de ser ello posible, copia de las actuaciones cursantes en los mencionados expedientes, que estime conducentes. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en La Victoria, Estado Aragua, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la representación judicial de las demandantes. Se concede como término de distancia dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
D) En el Capítulo III del mencionado escrito de pruebas, la representación de las accionantes “promueve el mérito que deriva de los [siguientes] documentos” (folio 227 del expediente N° 2013-1466):
1.- El “documento de arrendamiento” suscrito en fecha 17 de agosto de 2004 entre Global Print, C.A. y Saturno Investment LTD, C.A. (Folios 51 al 56 del expediente Nº 2013-1516, marcado Anexo “D” y folio 227 del expediente Nº 2013-1466).
2.- El título de propiedad del inmueble donde se ubica la planta afectada por el Decreto expropiatorio, debidamente protocolizado en fecha 27 de mayo de 2002. (Folios 43 al 50 del expediente Nº 2013-1516, marcado Anexo “C” y folio 227 del expediente Nº 2013-1466).
3.- Las actas constitutivas estatutarias de sus representadas, de las cuales se desprende “la capacidad que [tiene] para postular por ellas”. (Folios 33 al 42 del expediente Nº 2013-1516, marcado Anexo “B” y folios 42 al 55, 227 y 228 del expediente Nº 2013-1466, marcado Anexo “B”).
Asimismo, en el Capítulo VI, intitulado “Expediente administrativo”, dicha representación, “promuev[e] en favor de la pretensión procesal de [sus mandantes], las actuaciones que componen el expediente administrativo (…), [de las cuales] se evidencia que no existió un procedimiento administrativo”. (Folio 229 del expediente Nº 2013-1466; agregado del Juzgado).
Resulta oportuno advertir que la invocación de las instrumentales detalladas en los numerales que preceden, que cursan en el expediente judicial, así como de elementos que consten en los antecedentes administrativos, no constituye un medio de prueba per se, sino la reproducción del mérito favorable que surja de ellos -tal y como fue planteado por la propia parte accionante- y una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por ende, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan en los expedientes judicial y administrativo, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
E) En el señalado escrito de pruebas en su Capítulo IV titulado “Inspección judicial”, el apoderado de la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha prueba a fin de demostrar que “la Procuraduría [General de la República] no ha iniciado procedimiento expropiatorio alguno pese a que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se produjera la injusta afectación de los bienes propiedad de GLOBAL y SATURNO”.
Concretamente, requirió que “por vía de inspección ocular” en la sede de la Procuraduría General de la República, se deje constancia de los particulares siguientes: i) de la existencia de alguna carpeta o expediente relacionado con el cumplimiento de la orden contenida en el artículo 5 del Decreto N° 41 de fecha 30 de abril de 2013, en que consten las actuaciones de la Procuraduría General de la República con relación al inicio del procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; ii) de los actos realizados en el expediente en cuestión y si en las actas del mismo aparecen notificaciones realizadas a los propietarios de los bienes que se intentan expropiar, en cuyo caso solicita se ordene su reproducción conforme a lo estipulado en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil; y iii) de cualquier otro hecho relevante para la solución de la causa que conste en ese expediente y se formule en el acto de realización de la inspección. (Folio 228 del expediente Nº 2013-1466. Agregado del Juzgado).Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Así, lo que se persigue a través de dicha prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que lo perseguido por la representación judicial de las accionantes es que este órgano jurisdiccional se constituya en la “sede de la Procuraduría General de la República”, a fin de que deje constancia de las circunstancias descritas, con lo cual se pudiera pensar que se trata de una inspección a ser evacuada sobre un lugar. No obstante, visto en su contexto el objeto de la prueba, es necesario concluir que la inspección solicitada versa sobre documentos que en principio deberían reposar en dicho organismo, a saber, el expediente abierto con ocasión a la expropiación a que se refiere el artículo 5 del Decreto N° 41 del 30 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.157 de la misma fecha, considerando que conforme a sus artículos 1 y 2, fueron afectados y se ordenó la adquisición forzosa de bienes y bienhechurías, “que sirven para el funcionamiento de (…) GLOBAL PRINT, S.A.”, a los fines de la ejecución de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA INDUSTRIA GRÁFICA NACIONAL” y que tales bienes pasarían al patrimonio de la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Industrias.
En este sentido, vista la naturaleza administrativa del aludido expediente de expropiación, resulta equiparable al presente caso el criterio expresado por la Sala en sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Omissis…
(…) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, (…); de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
(…)
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio (…)”. (Agregado, negrillas y subrayado de este Juzgado).
En virtud de las consideraciones que preceden, se declara inadmisible por inconducente la inspección judicial solicitada en los indicados términos. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado, en uso de la facultad prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del inicio del lapso de evacuación de pruebas, remita -si lo hubiere- el expediente contentivo del procedimiento expropiatorio a que se contrae el artículo 5 del mencionado Decreto N° 41 del 30 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.157 de la misma fecha. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.
Se deja sentado que, de no ser remitidas las mencionadas actuaciones administrativas, será la Sala como Juez de mérito la que determine las consecuencias de dicha circunstancia. Así se establece.
F) En el Capítulo V del escrito de pruebas, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, con base a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la sede de la empresa Global Print, S.A., ubicada en La Victoria, Estado Aragua, con el objeto de evidenciar “si la empresa se encuentra operativa y el estado de conservación de los bienes muebles propiedad de Global Print s.a. y del Inmueble propiedad de Saturno”. A tal fin, solicitó se deje constancia de los siguientes particulares: i) si la empresa se encuentra en pleno funcionamiento; ii) del estado de las maquinarias y equipos industriales propiedad de Global Print, S.A.; iii) del estado de uso y conservación de los galpones y demás bienhechurías que conforman el inmueble propiedad de Saturno Investment LTD, C.A. y que le fuera arrendado a la recurrente Global Print, S.A.; iv) la cantidad de dólares preferenciales que le fueron otorgados a Global Print, S.A. por Cadivi, Cencoex o Sicme, y “el destino en que fueron empleados”; y v) de cualquier otro hecho relevante para la solución de la causa que conste y se formule en el acto de realización de la inspección.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que el objeto de la prueba de inspección judicial consagrada en el citado artículo 472, es la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, lugares o documentos, con el fin de constatar la existencia de aquellos hechos o situaciones de hecho trascendentes para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. Se trata, por tanto, de una constatación objetiva de hechos que aprecia el Juez por medio de sus sentidos, no pudiendo extenderse a apreciaciones personales, subjetivas, o que sean el producto de la percepción de terceros. (Subrayado añadido).
Hecha la anterior precisión, este Juzgado admite la aludida prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; debiendo precisarse respecto de los numerales i), ii) y iii), que los mismos deben ser reconducidos en el sentido de que el Juez haga constar en el Acta correspondiente, si la empresa está en funcionamiento, la cantidad de maquinarias y equipos industriales que se hallen operando, así como del estado y conservación de estos y de los galpones y demás bienhechurías que conforman el inmueble donde opera la recurrente Global Print, S.A. Así se establece.
En cuanto al requerimiento descrito en el indicado numeral iv), se declara inadmisible por inconducente, por cuanto la inspección sobre este punto excedería el objeto de la prueba, previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que involucraría apreciaciones relacionadas con la naturaleza de supuestos auxilios financieros o créditos recibidos en moneda extranjera “preferencial” y el destino que la compañía habría dado a los mismos. Así se decide.
Respecto a lo solicitado en el señalado numeral v), se declara inadmisible la prueba por indeterminación del objeto, toda vez que su admisión implicaría una vulneración del control de la prueba. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 472, para la evacuación de dicha prueba, circunscrita a los numerales i), ii) y iii) ya referidos, se acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Notifíquese de las decisiones de prueba a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.
Se deja establecido que el lapso de evacuación comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2013-1466/2013-1516/DA-JS
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,