SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de agosto de 2018

208º y 159º

 

Por sentencia Nro. 00389, publicada el 5 de abril de 2018, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer la “Acción Reivindicatoria” interpuesta con solicitud de medidas preventivas el 14 de agosto de 2017 por los ciudadanos CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA C., GODOFREDO JESÚS GARCÍA C., EUDES JOSÉ GARCÍA C., GUZMÁN DOMINGO GARCÍA C., EDGAR RAMÓN GARCÍA SALAZAR, NANCY VIRGINIA GARCÍA, MIREYA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, GINNY GARCÍA SALAZAR y FANY GARCÍA DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 3.094.985, 3.676.358, 3.832.240, 5.285.855, 3.511.256, 4.108.927, 3.924.761, 5.814.792 y 3.511.257, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar García Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.809, “contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEDINA, cédula de identidad número 9.516.648”, sobre un inmueble “(…) que consta de seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinte y cuatro centímetros cuadrados (689.24 mts2) de terreno (…) y la casa allí emplazada”, ubicado “(…) en la calle Federación entre calles Churuguara y Buchivacoa. número 62. Municipio Miranda. Coro. Estado Falcón (…)”. (Vuelto del folio 6 y folio 81 del expediente).

En la aludida decisión, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, “a los fines de que, previa notificación de la parte actora, [fuesen] verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en [dicho] fallo”. (Folio 92. Agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones de la Sala, por auto del 18 de abril de 2018 se ordenó la notificación de la parte actora y del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejándose establecido que una vez que constasen en autos lo ordenado y vencido el término de la distancia de cinco (5) días continuos, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en esta norma, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para el cumplimiento de las notificaciones se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que correspondiera por distribución.

El 11 de julio de 2018, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al indicado Tribunal, de las que se evidencia el cumplimiento de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón y a la parte demandante.

Precisado lo anterior, transcurrido el término de la distancia y cumplido igualmente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, -con prescindencia de la competencia analizada por la Sala en la decisión Nro. 00389-, y constatado como ha sido que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la Acción Reivindicatoria interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEDINA, antes identificado, y al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Síndico Procurador Municipal, con fundamento en la señalada normativa y en concordancia con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

De igual modo, se acuerda notificar al ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 153.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar a:

a) El Ministerio del Poder Popular para la Cultura por cuanto compete al mismo, a través de su Dirección General de Identidad y Patrimonio, “[p]romover, dignificar y exaltar la conservación del patrimonio histórico, arqueológico, documental y artístico del país”, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 12 de su Reglamento Orgánico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.176 Extraordinario del 20 de febrero de 2015; ello, tomando en cuenta que la parte actora indicó en el escrito libelar que habría recibido “en fecha 30 de septiembre de 2.014, oficio número CMGP-OPEDAP-IMP-028/2014, en el cual [se le informó] que en representación del Instituto de Patrimonio Cultural y el Instituto Municipal de Patrimonio, [debía] reajustar[se] la Propuesta [relativa a un proyecto de edificio comercial], ya que [el] inmueble [a que se contrae la presente demanda] forma parte y es esencia del tejido urbano del centro histórico de Santa Ana de Coro”. (Vuelto del folio 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

b) El Instituto del Patrimonio Cultural, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cuyo objeto es la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refiere la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.623 Extraordinario del 3 de octubre de 1993).

c) El Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, este último para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que el “inmueble ubicado en la calle Federación número 62, que se encuentra en Ruinas, ubicado entre calles Buchivacoa y Churuguara, cuyo Código Catastral es 11-14-01-U01-004-025-007,” objeto de la presente acción, “forma parte y es esencia del tejido urbano del centro histórico de Santa Ana de Coro (…)”. (Vuelto del folio 3 del expediente).

Importa resaltar que las anteriores notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente previa distribución. Se conceden cinco (5) días como término de la distancia. Líbrense oficios, despacho y auto de comparecencia, dirigido –uno de los primeros- al tribunal distribuidor de turno, acompañándoles copias certificadas del libelo, de la documentación pertinente y del presente pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas en esta decisión, debidamente practicadas, y vencidos como sean el término de la distancia supra concedido y el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Como quiera que la parte accionante solicitó en el capítulo intitulado “PEDIMENTO” del libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en los“(…) artículo[s] 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) que [se] Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la presente acción, así como [se] acuerde como providencia cautelar a los fines de evitar y ocasionar daños o lesiones graves que sean de difícil reparación por parte de los accionados, que se abstengan de sacar, retirar, trasladar, o amontonar bienes muebles que se encuentren en el inmueble, así como se adopten providencias que [tengan] por objeto hacer cesar la continuidad de la Lesión (…)”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 7 del expediente; agregado del Juzgado).

Finalmente, notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo contemplado en el antes citado artículo 108 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del libelo de la demanda y del presente pronunciamiento.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                  La Secretaria,

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0175/DA-JS

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria,