SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 7 de agosto de 2018

208º y 159º

En el marco de la “demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales” interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO TORO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.164.017, representada por el abogado Julio César Molina Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.566, contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A., este Juzgado sustanciador, por decisión Nro. 470 del 19 de julio de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de [esa] fecha, exclusive, a los fines de que: i) expres[ara] detalladamente los montos reclamados por concepto de indemnización de daños y perjuicios en los cuales –presuntamente- habría incurrido la sociedad mercantil accionada, Hotel Venetur Maracaibo, S.A.; y ii) señal[ara] el domicilio procesal respectivo”. (Folios 41, 67 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado del texto).

En esa ocasión, se advirtió al demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa.

Sentado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

           Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente lo indicó este Juzgado en sentencia Nro. 470 del 19 de julio de 2018.

En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la recurrente en esta causa a objeto de que expresara detalladamente los montos reclamados por concepto de indemnización de daños y perjuicios en los cuales -presuntamente- habría incurrido la sociedad mercantil accionada (Hotel Venetur Maracaibo, S.A.) y además, para que señalara el domicilio procesal respectivo, habría fenecido -en principio- el 31 de julio de 2018, inclusive.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante no concurrió a este Juzgado ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a realizar actuación alguna.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el citado artículo 36, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                      La Secretaria,

                                                                    Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0844/DA-JS

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                        La Secretaria,