SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

JUEZA: BELINDA PAZ CALZADILLA

EXP. N° 23/AA40-A-2003-001565

Por escrito presentado el 23 de abril de 2003 ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el abogado EUDORO VAN DER BIEST, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 651, actuando en su propio nombre y representación, estimó e intimó el pago de honorarios profesionales a la ciudadana ÚRSULA ALBRECHT DE NEUMAYER, titular de la cédula de identidad Nro. E-546.395. Tal intimación deriva de la representación que ejerciera dicho abogado a favor de los derechos e intereses de la referida ciudadana, en el recurso de casación que siguió ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, relacionado con la demanda intentada contra la ciudadana Ana María Neumayer de Castillo, a los efectos de que se le reconociera como heredera de la tercera parte de la herencia del de cujus, ciudadano Ernesto Neumayer, al ser su cónyuge sobreviviente, en concurrencia con los dos (2) hijos del causante procreados en su matrimonio anterior.

I

ANTECEDENTES

         Por auto del 13 de mayo de 2003, la Presidencia de la Sala de Casación Civil, conforme a lo “(…) dispuesto en el numeral 16 del artículo 46 en concordancia con el numeral 3 del artículo 47, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [acordó] delegar en [este] Juzgado (…) la tramitación [y decisión de la presente intimación] (…) de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley de Abogados”. (Folio 1 de este expediente. Agregado del Juzgado).

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala de Casación Civil.

El 5 de junio de 2003, se acordó oficiar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, solicitándole la remisión del instrumento poder otorgado por la ciudadana Úrsula Elizabeth Albrecht de Neumayer, al abogado Eudoro Van Der Biest.

El 9 de julio de 2003, el intimante consignó copia certificada del poder anteriormente detallado, y el 23 del mismo mes y año, fue recibida copia certificada del aludido instrumento con oficio procedente de la Sala de Casación Civil.

En fecha 5 de agosto de 2003, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, y en consecuencia, acordó librar boleta a los fines de intimar a la ciudadana Úrsula Elizabeth Albrecht de Neumayer “(…) al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.300.000,00) [ahora expresados en la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos bolívares]”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, se otorgaron diez (10) días de despacho -siguientes a que constara en autos su intimación-, a objeto de que ejerciera el derecho de retasa conforme a lo previsto en el citado dispositivo. (Folio 72 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

El 26 de agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación firmada por la abogada Cristina Alberto Peña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.391, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada.

Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2003, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.317, y Cristina Isabel Alberto Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Úrsula Elizabeth Albrecht de Neumayer, “rechaza[ron] y contra[dijeron] (…) en todas y cada una de sus partes la (…) estimación e intimación (…) [de] Honorarios Profesionales (…)” presentada por el abogado Eudoro Van Der Biest. (Folio 77 del expediente. Agregado del Juzgado).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, este órgano jurisdiccional “vencido como se en[contraba] el lapso de emplazamiento concedido para la contestación y la oposición a la (…) intimación (…) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ac[ordó] abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de [esa] fecha exclusive (…)”. (Folio 92 del expediente. Agregado del Juzgado).

En fecha 21 de octubre de 2003, la parte intimante promovió sus respectivas pruebas, siendo admitidas el 29 de octubre de 2003.

Por decisión N° 781 del 24 de agosto de 2004, este Juzgado -entre otras- declaró “(…) sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación del abogado Eudoro Van Der Biest; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa (…) [esta se] decret[ó] de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, [acordando la] constitu[ción del] Tribunal Retasador” para conocer de ello. (Folio 109 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 31 de agosto de 2004, la parte intimante presentó diligencia solicitando la notificación de los apoderados judiciales de la parte intimada respecto a la decisión anterior; dicho pedimento fue acordado por este Juzgado el 1° de septiembre de ese mismo año.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal de mérito consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a los apoderados judiciales de la parte intimada, en el cual se observa a pie de página, una nota de recibo con firma ilegible y sin mención de datos de identificación, informando que “(…) los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y/o Cristina Alberto Peña, ha[bían] sido revocados en el mandato que le fuera conferido. Esta notificación fue recibida el 27-09-04, a las 11:25 am. La señora Neumayer Ursula puede ser localizada en el TLF 311-55-99”. (Sic. Folio 114 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 13 de octubre de 2004 tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, siendo designados los abogados Albino C. Jaimes   -por la parte intimante-, y Álvaro Prada -por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados-, en vista de que la parte intimada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma ocasión, se fijó la oportunidad para la aceptación y juramentación de los referidos auxiliares de justicia; dichos actos se celebraron en fechas 20 y 28 de octubre de 2004.

El 11 de noviembre de 2004, se fijó el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los jueces retasadores.

A través de diligencias de fechas 30 de noviembre de 2004, 22 de febrero y 29 de marzo de 2005, la parte intimante, en virtud de que “(…) EL MONTO DE [los] HONORARIOS INTIMADOS QUEDARON DEFINITIVAMENTE FIRMES (…) SOLICIT[Ó] QUE [se] PROCED[IERA] A SU EJECUCIÓN”; ello, tomando en cuenta que la intimada no los había consignado dentro del lapso establecido. (Folio 125 de este expediente. Agregado del Juzgado. Mayúsculas del escrito).

         Por sentencia N° 169 del 12 de abril de 2005, este Juzgado acordó a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “(…) reponer la (…) causa al estado de notificar [a la intimada acerca de] la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004 [que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada, y ordenó constituir el Tribunal Retasador con la advertencia de que] una vez que const[ara] en autos dicha notificación, comenzar[ía] a discurrir el lapso establecido para que t[uviera] lugar el acto de nombramiento de los jueces que integrar[ían] el [referido] Tribunal Retasador”. (Folio 134 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Encontrándose paralizada la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2012 se ordenó notificar a la parte intimante para que “(…) inform[ase a este Juzgado] (…) si conserva[ba] el interés para continuar el procedimiento”. Asimismo, se estableció que “(…) [e]n virtud de que no consta[ba] en autos [su] domicilio procesal [se] oficiar[ía] al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remit[iera] información [al respecto] (…)”. (Folio 138 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Infructuosas como fueron las gestiones para practicar la notificación del intimante y habiéndose constatado que este no consignó en autos nueva dirección, el 12 de marzo de 2013 –con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil- se “(…) acord[ó] fijar en la cartelera de este Juzgado la respectiva boleta de notificación, y vencidos como [fueran] diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia de la Secretaría de haber realizado [tal] actuación, se entender[ía] por notificado”. (Folio 144 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Finalmente, el 23 de abril de 2013 se retiró de la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigida al intimante, teniéndosele desde tal fecha por notificado.

II

MOTIVACIÓN

         En vista de los antecedentes anteriores, resulta pertinente para este órgano jurisdiccional analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone en su encabezado, lo siguiente:

 

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

 

La norma anterior, dispone el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como premisa para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa una excepción a tal declaratoria, esto es, la inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa “(…) ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”. (Vid. Sentencia N° 217 del 23 de marzo de 2017).Asimismo, ha establecido que dicho “(…) instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”. (Vid. Sentencia N° 0853 del 21 de septiembre de 2010).

Asentado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a determinar si en el presente asunto se verificó la paralización de la causa advertida en los términos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios jurisprudenciales anteriores.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que este Juzgado a través de la decisión N° 169 del 12 de abril de 2005, luego de narrar los antecedentes procesales del presente caso y referir algunas consideraciones respecto a la boleta de notificación de fecha 15 de septiembre de 2004, dirigida a los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña -inserta al folio 114 del expediente-, concluyó en que “(…) no podría considerarse como notificados a los [referidos] abogados que hasta ese momento actuaban como apoderados de la parte intimada (…) al no constar en autos que a dichos abogados se le ha[ya] notificado efectivamente de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004, [y que] ninguna actuación ha debido realizarse sin ello, lo que acarrea[ría] de suyo, la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna (…)”, acordándose entonces, “(…) reponer la (…) causa al estado de notificar la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004, a la ciudadana Ursula Albrecht de Neumayer, o a sus apoderados, mediante boleta, y una vez que const[ara] en autos dicha notificación, comenzar[ía] a discurrir el lapso establecido para que t[uviera] lugar el acto de nombramiento de los jueces que integrar[ían] el Tribunal Retasador”. (Sic. Folios 133 y 134 del expediente. Agregado del Juzgado).

En virtud de la decisión anterior, el 26 de abril de 2005, fue librada boleta de notificación a la ciudadana Úrsula Albrecht de Neumayer, a los fines de ponerla en conocimiento de la decisión anterior. No obstante, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se advierte que el intimante, a pesar de encontrarse a derecho, no impulsó dicha notificación, así como tampoco ha comparecido a este Tribunal a realizar alguna otra actuación procesal.

Por el contrario, habiendo permanecido la causa inactiva por más de siete (7) años, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, “(…) ac[ordó] notificar al ciudadano Eudoro Van Der Biest, parte intimante (…) para que inform[ase] (…) si conserva[ba] el interés para continuar el procedimiento”, dicha notificación se tuvo por practicada el 23 de abril de 2013, fecha en la cual “se retiró de la cartelera del Juzgado [la referida boleta]”, sin que el intimante compareciera a manifestar su interés en la continuación del juicio o realizara el impulso procesal correspondiente. (Folios 138 y 147 del expediente. Agregado del Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que ha transcurrido con creces un período superior a un (1) año, sin que el intimante haya ejecutado algún acto de procedimiento del cual se evidencie el debido impulso procesal, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado EUDORO VAN DER BIEST, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 651, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ÚRSULA ALBRECHT DE NEUMAYER, titular de la cédula de identidad Nro. E-546.395.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

           La Jueza,

 Belinda Paz Calzadilla                                                                                                                                                                                                                                 La Secretaria,   

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 23/AA40-A-2003-001565/DA-JS

En esta misma fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

              La Secretaria,