SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de agosto de 2018

208º y 159º

 

Por sentencia Nro. 00579, publicada el 30 de mayo de 2018, la Sala Político-Administrativa asumió la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por los abogados Thomas Agustín Materano Fuentes, Anamey Castro Castro y Lisbeth Josefina Borrego Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.021, 73.402 y 59.143, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los actos administrativos de efectos generales que se discriminan a continuación: i) Decreto Nro. AMA-DA-001-2018 del 15 de febrero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ii) Decreto Nro. DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; iii) Decreto Nro. 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y iv) Decreto Nro. 001-04-03-15 del 4 de marzo de 2015, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; mediante los cuales “(…) se creó en los respectivos entes locales, el Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”. Asimismo, se ejerció la presente demanda de nulidad contra los actos de efectos particulares que se indican de seguidas: a) Resolución Nro. AMA/SI-SATMA-0906-2017-002 del 6 de junio de 2017, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; b) Resolución Nro. 002-2017 AMSR del 21 de marzo de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y c) Resolución Nro. 27-03-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; dictadas estas tres en cumplimiento de los decretos antes enunciados. (Folio 162 del expediente).

En la aludida decisión, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, “a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida y, de ser el caso, abr[ir] el cuaderno separado respectivo con el propósito de proveer acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada”; igualmente, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, “así como a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios Cabimas del Estado Zulia, Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, Anaco y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”.

Recibidas las actuaciones de la Sala, por auto del 13 de junio de 2018 se acordó practicar las notificaciones de la parte recurrente, así como las de los indicados entes político territoriales y la Procuraduría General de la República -esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ordenadas en la decisión antes referida, dejándose establecido que una vez que constasen en autos las notificaciones señaladas y transcurridos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma, así como el término de la distancia de ocho (8) días continuos, se proveería sobre la admisión de la acción. Para el cumplimiento de las notificaciones de los municipios supra nombrados se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la última Circunscripción Judicial, que correspondieran por distribución.

El 14 de junio de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados del auto anteriormente indicado, requirieron que “se deje[n] sin efecto las comisiones acordadas en el mismo y solicita[ron] se ordene la designación del alguacil titular y auxiliar a los fines de dar celeridad procesal en la práctica de las notificaciones” ordenadas. En esa misma oportunidad, este Juzgado acordó lo solicitado -expresando al efecto que “se mantiene en vigor el término de la distancia de ocho (8) días continuos concedido a los notificados”-, y dispuso que las notificaciones in commento fuesen realizadas por los prenombrados funcionarios. (Folios 171 y 172 del expediente).

Por diligencias del 19 de junio y 25 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República –en la primera de estas fechas–; así como a los Alcaldes y a los Síndicos Procuradores de los municipios Bolivariano Anaco y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y finalmente, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; todas estas autoridades locales en la última de las datas indicadas.

Asimismo, el mencionado funcionario judicial consignó el 31 de julio de 2018, acuses de recibo de las notificaciones efectuadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, verificadas las notificaciones acordadas en el auto del 13 de junio de 2018, transcurrido el lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los ocho (8) días continuos otorgados como término de la distancia y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

1.- De la admisibilidad del recurso y de las notificaciones:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: i) Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; ii) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; iii) Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; y iv) Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el objeto de que indiquen lo que estimen conducente en la presente controversia, se acuerda notificar a:

a) La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ente de regulación del sector bancario, toda vez que -como se advierte de lo indicado por la parte accionante en su escrito libelar- “no solo la normativa cuestionada invade el ámbito de competencia del Ente regulador en [esta] materia, sino que también estaría colocando a todos los integrantes y operadores del sector (…) a realizar funciones que le corresponden a la autoridad supervisora, en contravención de las normas legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario”. (Vuelto del folio 19 del expediente. Agregado del Juzgado).

b) El Banco Central de Venezuela, habida cuenta que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 33, contempla el manejo de un “Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria”, competencia que de acuerdo a lo señalado por el actor en su escrito recursivo, está vinculada a la potestad de dicho ente que se contrae a “la autorización de todos los sistemas pago en el país”; y por cuanto también le corresponde, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 eiusdem, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pago que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento. (Vuelto del folio 16 y folio 17).

c) El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas por ser el órgano responsable de las finanzas junto al Banco Central de Venezuela, correspondiéndoles contribuir “a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, tomando en cuenta que la parte actora indicó en el escrito libelar que los actos impugnados vulneran normas y principios constitucionales, denunciando, entre otros aspectos, la “invasión de las competencias del Poder Nacional [y] de la armonización fiscal (…)”. (Folio 16 del expediente y su vuelto).

Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Importa resaltar que las notificaciones ordenadas en los literales a, b y c, en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido numeral 3 del artículo 78, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales supra mencionadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la última circunscripción judicial indicada, que correspondan por distribución. Se conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Líbrense oficios y despachos, dirigiéndose cuatro de los primeros a los tribunales distribuidores de turno.

Por otra parte, visto que entre los actos impugnados mediante la presente demanda figuran actos administrativos de efectos generales, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencidos el lapso previsto en el citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia concedido. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Como quiera que la parte actora solicitó en el “CAPITULO V” del libelo de la demanda, intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, de “conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), cuyo contenido abarca en mayores términos por los requisitos y naturaleza del acto lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se solicita Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de los Actos Administrativos contenidos en: (i) El Decreto N° AMA-DA-001-2018 de 15 de febrero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui; (ii) El Decreto N° DDA-005-017 del 25 de abril de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Leonardo Infante del estado Guárico; (iii) El Decreto N° 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; (iv) El Decreto N° 001-04-03-15, dictado el 04 de marzo de 2015 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Cabimas del estado Zulia” (sic), así como “(…) la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares dictados en cumplimiento de los Decretos antes enunciados”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 20 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

2.- De la intervención propuesta por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE):

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2018, el abogado Carlos J. Lugo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), presentó escrito con el “objeto de ejercer de conformidad con los artículos 370.3, 378, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil (CPC), [su] voluntad de de adherir[se] bajo la connotación procesal de la intervención adhesiva litisconsorcial al recurso contencioso tributario interpuesto [por] la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A.” (sic), contra los actos supra enunciados, y además, para impugnar el acto administrativo de efectos generales contenido en el “Decreto núm 002/2018 de 16 de marzo de 2018, dictado por el alcalde del municipio turístico El Morro lic. Diego Bautista Urbaneja”, así como el de efectos particulares que se contrae a la “Circular 003-SAMAT-2018 de fecha 23 de abril de 2018, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui”. (Sic. Folio 56 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Asimismo, el 15 de mayo de 2018 el prenombrado profesional del derecho presentó escrito consignando los instrumentos en los cuales pretende sustentar su solicitud.

En virtud de la solicitud formulada, corresponde atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, referido a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad. En dicha decisión se expresó:

“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’… (Negrillas del texto).

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 10 de mayo de 2018, que el apoderado judicial de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que actúa su mandante, manifestó su “(…) voluntad de adherir[se] a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. con la condición de intervención adhesiva litisconsorcial, en el sentido de sostener en su totalidad los mismo argumentos expuestos por la demandante preveniente sobre todo en cuanto al título (la nulidad de la Ordenanza impugnada), aunque arguyendo nuestros propios alegatos y fundamentos de nulidad en contra del acto normativo cuestionado, manteniendo una amplitud distinta en cuanto al objeto comprendido por los actos impugnados debido a que mant[iene] una amplitud mayor al impugnar el acto de efectos generales de contenido normativo dictado por el municipio turístico El Morro lic. Diego Bautista Urbaneta (sic), así como la Circular 003-SAMAT-2018 dictada por el superintendente tributario del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui”. (Folio 57 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, a fin de lograr su participación en la presente causa señaló que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) tiene un “(…) interés jurídico actual por cuanto [la] sociedad mercantil [que representa] realiza en identidad de funciones la misma actividad de servicio público de banca que realiza la demandante primigenia, por lo que se encuentra igualmente afectada por los mismos actos dado que también tiene agencias en las circunscripciones territoriales de esos municipios y, por tanto, está sometida en iguales términos a la afectación dada por los instrumentos legales impugnados, por lo que [esa] sociedad mercantil mantiene una relación de identidad en relación con los mismos alegatos y títulos para solicitar la nulidad de la mencionada normativa de rango legal, variando la amplitud en cuanto al objeto por abarcar más actos –manteniendo la misma identidad con todos los demás proveimientos impugnados en la demanda primigenia que dio origen a esta causa- agregando otro instrumento normativo y de ejecución, siendo la única variabilidad con respecto al recurso originario, al solo extender el objeto de la pretensión para abarcar otro acto de contenido normativo de ejecución, sin excluir -por lo contrario se guarda identidad- aquellos impugnados por el Banco de Venezuela”. (Folio 57 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Sobre el particular, es necesario observar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado –en anteriores casos– en relación con la intervención adhesiva “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 206 de fecha 13 de julio de 2016).

De esta manera, visto que la solicitante arguye que -al igual que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal- ejerce actividades de servicio público que se encuentran afectadas, entre otros, por los mismos actos normativos cuestionados por la indicada entidad bancaria, y que, adicionalmente, cuestiona dos (2) actos administrativos distintos a los impugnados en el recurso primigenio, ampliando con ello la pretensión original, resulta procedente calificar su intervención como tercero adhesivo de tipo litisconsorcial.

Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que el representante judicial de la peticionaria fundamenta su “intervención litisconsorcial adhesiva por mantener conexidad con la parte demandante original en cuanto al mismo objeto de litigio (actos administrativos de contenido normativo y de ejecución) y su título (la nulidad) (…)”, y manifiesta su voluntad de impulsar el proceso fundado en la existencia de una identidad total de pretensiones y un mismo interés en los resultados de la sentencia, en procura de beneficiar a todos los litisconsortes o coadyuvantes simples que bien tengan a sumarse en esta la causa” (sic), lo cual –a su decir– demuestra el interés que tiene en el asunto debatido. (Vuelto del folio 58 y folio 59 del expediente. Agregado del Juzgado).

De igual forma, en apoyo a sus argumentos, quien pretende su intervención en juicio consignó en fecha 15 de mayo de 2018, a través de su apoderado judicial, un conjunto de instrumentos contentivos de los actos administrativos impugnados (en copias simples), entre los cuales figuran, el Decreto Nro. 002/2018 del 16 de marzo de 2018, emanado del Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, y la Circular Nro. 003-SAMAT-2018 de fecha 23 de abril de 2018, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Simón Rodríguez del mencionado ente estadal, con lo cual se tiene por cumplido el requerimiento contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.

Por consiguiente, considerando que cursan a los autos prueba fehaciente (folios 105 al 141) a los fines de demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta en el presente juicio por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal- y ampliar incluso la pretensión inicial de nulidad, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, remitiéndoles copias certificadas del recurso, del escrito contentivo de la solicitud de intervención planteada, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

Para ello se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente previa distribución. Como quiera que ya fue concedido un término de la distancia para las notificaciones ordenadas con ocasión del recurso de nulidad admitido supra, se entiende que dicho término es común a todas las comisiones libradas en este auto, a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Líbrense oficios y despacho, dirigido -uno de los primeros- a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y el otro al órgano jurisdiccional que resulte asignado.

Adicionalmente, anéxense a las notificaciones ordenadas con ocasión de la admisión de la presente demanda, y de conformidad con lo contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esto es, las que se ordenó dirigir a las autoridades de los entes locales de los cuales emanaron los actos recurridos y la de la Procuraduría General de la República), copia certificada del escrito presentado por el tercero interviniente.

Por último, en vista de que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) solicitó en el “SEGUNDO” aparte del Capítulo de su escrito intitulado “PETITORIO”, que se “ACUERDE medida cautelar de suspensión de efectos de todos los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir un segundo  cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 10 de mayo de 2018 y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 98 del expediente. Destacado del texto).

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                La Secretaria,

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0406/DA-JS

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 484

                                                               La Secretaria,