SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de agosto de 2018

208º y 159º

En el marco del Recurso de Nulidad [conjuntamente con reclamación del pago de los salarios, otros beneficios dejados de percibir y la correspondiente indexación] (…) con pretensión subsidiaria de Jubilación”, y solicitud de “medida cautelar innominada”, interpuesto el 28 de junio de 2018 por la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.715.990 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.279, “(…) actuando en defensa de [sus] propios derechos” (sic), y asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.122, en virtud del silencio administrativo verificado frente al “Recurso de Reconsideración [ejercido] en fecha 24 de Enero de 2018” (sic) ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA –y ratificado el 17 de abril de 2018-, contra el acto administrativo contenido en el “(…) oficio TSJ-CJ N° 4842-2017 del 13 de Diciembre [de] 2017 (…) [mediante el cual] se acordó (…) [su] remoción ‘…del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como Jueza Suplente; en consecuencia se acordó su exclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial (…)”; este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nro. 475 del 31 de julio de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente -conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como [fueran] los dos (2) días continuos que se conced[ieron] como término de la distancia, contados a partir de es[a] fecha, exclusive, a fin de que aclar[ara] si lo solicitado en el libelo de la demanda se contra[ía] a un amparo cautelar fundamentado en el artículo 27 de la Carta Magna, o si por el contrario, lo pedido versa[ba] sobre una medida innominada sustentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto que resultaría aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 1, 2, 11 y 51 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado y subrayado del texto).

En esa ocasión, también se advirtió a la demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción.

En atención a la decisión precedente, el 7 de agosto de 2018, la parte actora consignó escrito a través del cual aclaró que lo solicitado en el libelo de la demanda “(…) se trata efectivamente de un AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, sustentado en el artículo 27 de la Carta Magna, en armonía con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acumulado a la acción de Nulidad [interpuesta]”. (Folio 52 del expediente. Subrayado y resaltado del escrito. Agregado del Juzgado).

         Así las cosas, para este Juzgado sustanciador resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa, al expresar que “(…) el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”; por lo que consideró necesario “(…) aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) (…) según el cual: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, es[e] Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y, ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”. (Vid. Sentencia N° 258 del 7 de marzo de 2018, dictada por la aludida Sala. Resaltado y agregado del Juzgado).

         Ahora bien, aclarada como fue la pretensión de la parte actora referida a un “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR” ejercido conjuntamente con el presente recurso de nulidad (folio 52 del expediente, subrayado y resaltado del escrito) por supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo cual requiere -por parte del Juez de mérito- de un examen y pronunciamiento inmediatos a los fines del restablecimiento de posibles situaciones jurídicas infringidas, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial supra citado; este Juzgado, acuerda remitir a la brevedad el expediente a la Sala para que emita la decisión correspondiente. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                                                                                                                                                                                               La Secretaria,

                                                                                                                                                                                                                                          Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000517/DA-JS

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                                                                                                                                           La Secretaria,