SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de agosto de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 19 de julio de 2018, el ciudadano EDWING MÉNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.523.211, en su condición de “Militar Activo con el Grado de Capitán del Ejército Bolivariano”, representado por el abogado José Edgar Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.007, interpuso “recurso de nulidad por ilegalidad” en virtud del “silencio administrativo” verificado frente al “Recurso de Reconsideración” ejercido a su decir “[e]n fecha 02 de octubre de 2017”, contra el “acto administrativo N° MPPD-DD-3328 de fecha 16 de mayo de 2.017, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa” (sic), a través del cual se declaró “IMPROCEDENTE su solicitud [de anulación] por ser extemporánea y carecer de argumentos y elementos de convicción que lo exim[ieran] de responsabilidad (…) y en consecuencia CONFIRM[Ó] la sanción disciplinaria [contenida en la boleta de notificación identificada con el] serial N°     HS-157974, de cinco (05) días de arresto severo, impuesta en fecha 15 de Abril de 2015”. (Folios 1, 3 y 24 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 2 de agosto de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la lectura del libelo de la demanda, aprecia este Juzgado que la parte recurrente alegó en sustento de su pretensión que mediante “(…) Oficio N° MPPD-DD-3328 de fecha 16 de mayo de 2017, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, decid[ió] declarar Improcedente la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria N° HS-157974 de fecha 15 de abril de 2015, contentiva de cinco (5) días de arresto severo, y confirm[ó] la sanción disciplinaria impuesta”. Asimismo manifestó que en contra del referido acto administrativo, interpuso “[e]n fecha 02 de octubre de 2017, (…) Recurso de Reconsideración, oper[ando] el silencio administrativo”. (Folio 3 del expediente. Agregado y negrillas del Juzgado).

Expuesto lo anterior, y efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales, se observa que no fue presentado junto con el libelo de la demanda el escrito a través del cual el ciudadano Edwing Méndez Chacón, antes identificado, afirma haber interpuesto en fecha 2 de octubre de 2017, el señalado recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° MPPD-DD-3328 de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Por el contrario, aun cuando este refiere en el escrito libelar haberlo consignado como “(Anexo marcado ‘E’)”, lo que se evidencia de su contenido, es un oficio identificado con el N° 000524 de fecha 02 de octubre de 2017, suscrito por el Director de la Escuela en Infantería “G/J. Rafael Urdaneta”, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través del cual remitió “la solicitud de reconsideración de sanción disciplinaria N° 157974, impuesta [al recurrente]”, es decir, no se trata propiamente del recurso de reconsideración interpuesto por su persona “[e]n fecha 02 de octubre de 2017”. (Folios 3 y 25 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por lo tanto, visto que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto -a su decir- el 2 de octubre de 2017, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° MPPD-DD-3328 de fecha 16 de mayo de 2017, con su respectivo sello y datos que den cuenta de su recepción por el órgano ministerial ya señalado. Así se declara.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Béisbol). Así se establece.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                                                                                                                                                                                                La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000541/DA-JS

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                       La Secretaria,