SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de agosto de 2018

208º y 159°

 

         Por escrito de fecha 11 de julio de 2018, los abogados Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, presentaron “TACHA CONTRA LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el artículo 1.380 del Código Civil, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la referida Asociación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 228, dictada el 30 de junio de 2016 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, y publicada “(…) en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se decretó de conformidad con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la ocupación temporal de un lote de terreno (…)” (sic), perteneciente a su representada, y “(…) cuya superficie aproximada es de 3.691 metros cuadrados, comprendido dentro de una extensión total de un lote que suma los 6.996 m2, el cual se encuentra ubicado en la avenida Dalla Acosta, Sector Sabanales II, San Félix, Estado Bolívar (…)”. (Sic. Folios 1, 2, 9 y 347 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado de este Juzgado).

         El 25 de julio de 2018, la representación judicial de la asociación civil demandante consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.

Ahora bien, con el propósito de proveer sobre la impugnación realizada por la representación actora, resulta pertinente resaltar los siguientes antecedentes:

         Por decisión N° 49 del 15 de febrero de 2017, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad, ordenando -entre otros aspectos- las notificaciones de ley y acordando solicitar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la remisión del expediente administrativo relacionado con este caso, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

         Habiéndose realizado este último requerimiento en tres (3) oportunidades en el decurso del proceso en virtud de que no constaba en autos la recepción del aludido expediente administrativo, en decisión N° 388 del 17 de mayo de 2018 –a través de la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora- este órgano sustanciador ordenó oficiar al aludido órgano ministerial solicitándole su remisión en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio. Asimismo, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones y se dejó sentado que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.

         Por diligencia consignada el 28 de junio de 2018, la abogada Lorena Arciles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.490, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el expediente administrativo requerido, con el cual se ordenó formar pieza separada mediante auto de la misma fecha.

         En fecha 11 de julio de 2018, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron “formal TACHA CONTRA LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, consignado por la representación de la Procuraduría General de la República (…)”. (Folio 347 del expediente. Destacado del texto).

         El 25 de julio de 2018, la representación actora presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.

         Por diligencias de fechas 26 de julio y 1° de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó sendos acuses de recibo de los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los efectos de notificarles de lo dispuesto en la decisión N° 388, dictada el 17 de mayo del mismo año.

         Narrados así los antecedentes que interesan al caso, y siendo tiempo hábil para decidir sobre la impugnación “de algunas de las actas que conforman el expediente administrativo” (folio 351), planteada por la parte actora, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

         En primer lugar, resulta pertinente señalar que la tacha incidental fue propuesta al cuarto (4to.) día de despacho contado a partir del 28 de junio de 2018, exclusive, esto es, aquel en que fue consignado el expediente administrativo por la representación de la República.

Igualmente pudo constatarse que una vez planteada la impugnación supra indicada, al quinto (5to.) día de despacho siguiente (vale decir, el 25 del mismo mes y año) la representación actora formalizó -conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil- la tacha in commento.

Expuesto lo anterior, se tiene que la Procuraduría General de la República debía concurrir –en principio-, de acuerdo a lo previsto en la señalada norma, al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la formalización de la tacha, es decir, el 7 de agosto de 2018, para dar contestación a la misma, declarando “expresamente si insist[ía] o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se prop[usiera] combatir la tacha”.

En otro orden de ideas, de la detenida lectura de los escritos de fechas 11 y 25 de julio de 2018, presentados por los apoderados judiciales de la recurrente con el propósito de tachar las actas del mencionado expediente, es menester apuntar, que estos se encuentran redactados en similares términos, difiriendo apenas en lo relativo a la mención de los documentos que se hicieron valer en sustento de la tacha propuesta (los cuales se incorporaron a los autos con el primero de los escritos).

Efectuadas estas precisiones, este Juzgado considera importante destacar que en causas como la de marras, en las cuales se ha ejercido una demanda de nulidad, no se configuran propiamente dos partes contendientes como sucede en los juicios de contenido patrimonial, y ello por cuanto en ellas lo pretendido está dirigido a impugnar un acto que ha emanado de la Administración Pública como expresión de su voluntad.

Siendo que al ente u órgano del cual emana el acto cuestionado no se le tiene como parte demandada en este tipo de procesos judiciales, la incorporación del expediente administrativo tampoco constituye una actuación que pueda identificarse con la promoción de pruebas que corresponde a las partes aportar en juicios de otra índole. Esto encuentra explicación en que se trata de una obligación de la Administración aportar el referido expediente, y es deber del operador de justicia ordenar su remisión conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto, conviene traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, conforme al cual:

la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal”. (Sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.).

Asimismo, este Juzgado, en atención a lo expresado por la Sala, ha sostenido que en las demandas de nulidad:“(i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío” (Vid. Decisión del Juzgado N° 331 de fecha 7 de diciembre de 2016).

Las anteriores anotaciones encuentran asidero en este estadio del análisis habida cuenta que la tacha propuesta por la parte recurrente recae sobre algunas actas que conforman los antecedentes administrativos en el procedimiento que culminó con el acto recurrido dictado por un órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), como lo es el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual deben tenerse en cuenta los privilegios y prerrogativas que le asisten a dicho ente político territorial y se encuentran recogidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En particular, corresponde acudir en este caso al artículo 80 eiusdem, norma que prevé:

Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas  en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.  El dispositivo transcrito alude expresamente a los casos de inasistencia de la representación de la República tanto a la contestación de la demanda como a la de “cuestiones previas”, y aun cuando la norma no contempla el supuesto de autos (falta de insistencia en el documento tachado de falso), no es menos cierto que el bien jurídico tutelado por la norma está referido a los intereses públicos, y es por ello que se justifica el otorgamiento de las prerrogativas procesales, las cuales no pueden ser renunciadas por la Administración ni soslayadas por los operadores de justicia.

Por consiguiente, con fundamento en la norma transcrita, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la tacha de falsedad propuesta. Así se declara.

Dicho esto, se observa lo siguiente:

1) Que la tacha fue propuesta el 11 de julio de 2018, esto es, con posterioridad al pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01257, publicada el 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), le estaba dado a la recurrente ejercer la aludida impugnación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del expediente administrativo. De manera que dicha actuación -en esa etapa procesal- resulta tempestiva. Así se establece.

         2) Que la formalización se realizó al quinto (5to.) día siguiente a la formulación de la tacha a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que en esa oportunidad (formalización de la tacha), la parte actora precisó el instrumento objeto de impugnación, a saber, el denominado “INFORME DE PREFACTIBILIDAD CONSTRUCTIVA, DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘ALÍ PRIMERA’, UBICADO EN LA AV. DALLA COSTA, SECTOR LOS SABANALES II, SAN FÉLIX, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, cursante a los folios 13 al 24 del expediente administrativo.

4) Que el término otorgado en el indicado artículo 440 para que el presentante del documento tachado de falsedad –Procuraduría General de la República– diera contestación a la demanda propuesta, tuvo lugar el 7 de agosto de 2018, sin la comparecencia de esta a dar contestación a la tacha.

5) Que en vista de la incomparecencia del presentante del instrumento al acto de contestación de la tacha, correspondería, en principio, declarar terminada la incidencia con arreglo a lo dispuesto en el ya citado artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado del proceso el documento tachado contenido en el  expediente administrativo. No obstante, tal como se indicó en líneas precedentes, es necesario atender a las prerrogativas procesales de la República en este caso, por lo cual ha de tenerse como contradicha la tacha.

En consecuencia, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado a fin de tramitar el procedimiento establecido en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se acuerda desglosar las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha (cursantes a los folios 347 al 386 y 388 al 403 del expediente principal), y compulsar el “INFORME DE PREFACTIBILIDAD CONSTRUCTIVA, DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘ALÍ PRIMERA’, UBICADO EN LA AV. DALLA COSTA, SECTOR LOS SABANALES II, SAN FÉLIX, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, inserto a los folios 13 al 24 del expediente administrativo.

Con fundamento en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas de esta decisión y del escrito de formalización de la tacha, así como copia fotostática del instrumento tachado de falsedad. Líbrese oficio.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión y del escrito por el cual fue formalizada la tacha incidental, así como copia fotostática del instrumento tachado de falsedad.

Por último, se deja sentado que una vez abierto el cuaderno separado, cumplidas en el mismo las notificaciones ordenadas supra y vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 98, el Juzgado proveerá lo conducente conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                  La Secretaria,

 

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0054/DA-JS

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,