SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de agosto de 2021

211º y 162º

 

Por escrito presentado el 21 de julio de 2021, el abogado  Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 295.276, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, reformó la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta el 24 de octubre de 2012, originalmente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, así como también, “…de forma subsidiaria (…) POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. (…)”, la primera de ellas, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la última de las empresa mencionadas. (Folio 304 del expediente).

Ahora bien, antes de proveer sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, resulta pertinente resaltar los siguientes antecedentes:

Por decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, asimismo, la notificación de la entonces Procuradora General de la República y acordó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas para su remisión a la Sala.

En fechas 20 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos acuse de recibo de la citación realizada a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, con sello de recepción por parte de la Junta Interventora Transeguro, C.A., de Seguros, debidamente practicada.

Por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, la abogada Suhail Orellana Pérez, incrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.604, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, designada por la Junta Interventora de la mencionada empresa, solicitó se declarara la falta de Jurisdicción de los Tribunales competentes para conocer de la presente causa, por encontrarse su representada en proceso de intervención.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil de este órgano jurisdiccional manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la empresa codemandada Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013,  visto el escrito de fecha 20.12.12, presentado por la apoderada judicial de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, en proceso de intervención, este Juzgado, acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2013, por decisión Núm. 00239, declaró, entre otros aspectos, la  procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demanda Proyectos y Construcciones Primo 2020 C.A., ordenando la notificación de las codemandadas y de la entonces Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente practicada.

         Mediante decisión Núm. 01497 de fecha 18 de diciembre de 2013, la Sala, entre otros aspectos, declaró qué: “1.- (…) el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda ‘por cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO’ interpuesta contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en virtud de la liquidación administrativa acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora(…)”, asimismo, “(…) orden[ó] la continuación de la causa con respecto a la sociedad mercantil codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. (…)”. (Folio 150 del expediente. Corchetes añadidos).

         Por auto de fecha 23 de enero de 2014,  en cumplimiento de la decisión de la Sala, supra identificada, este Juzgado acordó notificar a las partes, a la Junta Liquidadora de Transeguro C.A. de Seguros, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuraduría General de la República, señalando que una vez que constaran en autos y vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos otorgado a la República, la causa continuaría su curso de Ley.

Por diligencias de fechas 13, 18, y 19 de febrero y 6 de marzo de 2014  el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Presidente de la Junta Liquidadora de Transeguro C.A. de Seguros, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República, respectivamente, todas ellas debidamente practicadas.

Asimismo, por diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el mencionado auxiliar de justicia, manifestó la imposibilidad, en reiteradas oportunidades, de practicar la notificación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, este Juzgado dado que en fecha 24 de octubre de 2014,  el Presidente de la República dictó el Decreto Nro. 1.347, cuyo objeto es la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, ordenando a tales efectos la constitución de una Junta Liquidadora; este Juzgado, apreciando que en esta causa el prenombrado Instituto fungía como parte actora, estimó prudente a los fines de garantizar su derecho a la defensa, notificar previo a cualquier acto procesal, a la señalada Junta, informándole de la existencia de la presente causa, y advirtiéndole  que al constar en autos su notificación, se continuaría con la tramitación de la demanda interpuesta, en el estado en la cual se encontrara, a saber: citación de la parte demandada, ordenada en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13.11.12, ordenando la notificación del  ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.037, actuando como apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante diligencia, solicitó la emisión de carteles de notificación, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa contratista Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A.

Por diligencias de fechas 17 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2015, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuses de recibo de las notificaciones, debidamente practicadas, dirigidas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República, respectivamente,

En fecha 3 de marzo de 2015, por decisión Núm. 71, este Juzgado negó la solicitud de citación por carteles planteada por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.037, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dejando establecido que tal pedimento correspondía ser formulado por la Junta Liquidadora de este Instituto o su Presidente.

Posteriormente, esta Sustanciadora observando que del anterior pronunciamiento no se habían ordenado las notificaciones correspondientes, acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, órgano encargado según el Decreto de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como a la Procuraduría General de la República.

En fechas 13 de octubre y 3 de noviembre de 2016, el Alguacil del Juzgado consignó a los autos los recibos de notificación recibidos por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Visto que no se evidenciaba impulso procesal de las partes con respecto a la citación de la empresa demandada, por auto de fecha 8 de junio de 2017, se estimó necesario oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio antes enunciado, instándolos a que ejercieran alguno de los mecanismos previstos en la Ley para lograr la citación de la parte demandada, con el fin de dar continuidad a la presente causa.

 Por diligencia de fecha 22 de junio de 2017, presentada por la abogada María Luz Revollo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando en su carácter de representante de la República, solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., que se acordó por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada un cartel emplazándola para que concurra a través de su representante legal o apoderado judicial a darse por citada en el término de quince (15) días continuos, por otra parte, conforme a la disposición legal in commento, se ordenó la expedición de otro cartel que debería  publicarse -a expensas de la parte demandante-, en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días continuos entre la primera publicación y la segunda, advirtiendo que el lapso de quince (15) días continuos indicado en líneas anteriores, comenzaría a contarse el día siguiente a aquel en que la Secretaria dejase constancia de haberse cumplido todas las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el aludido lapso sin que esta compareciera, se designaría un defensor ad-litem a la sociedad mercantil supra indicada, con quien se entendería su citación.

La representación de la República, por diligencia de fecha 31 de enero de 2018 consignó constancia de la publicación de cartel de citación en los Diarios VEA y Últimas Noticias en fechas 7, 11 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2020, la abogada Arelys del Carmen Apolinar Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.181,  actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de  Venezuela, expuso (…) dado que no ha sido posible practicar la notificación personal de la empresa [Proyecto y Construcciones Primo 2020, C.A.] y como se evidencia en el expediente solo se ejecutó la publicación en carteles en los periódicos Vea y Últimas Noticias, más no la fijación en el domicilio del demandado, solicito a este Honorable Juzgado de Sustanciación, que se fij[e] en la morada, oficina o negocio el cartel emplazando a la parte demandada (…)”, por lo qué este órgano Sustanciador ordenó a la Secretaria de este Juzgado dirigirse a la morada, oficina o negocio de la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de la fijación del referido cartel de citación, e instó a la parte actora para que pusiera a disposición de la prenombrada funcionaria los medios para el traslado respectivo. (Folio 303 del expediente. Corchetes añadidos).El 21 de julio de 2021, como se dijo anteriormente, el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 295.276, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de reforma de la demanda.

Efectuada la relación de los antecedentes que interesan al caso, encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, pasa el Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada, y al efecto observa:

- Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “[e]l demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.

En torno a la precitada disposición, se advierte que en decisión Nro. 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo Nro. 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:

“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.

Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.

De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta solo limita la oportunidad para reformar la demanda al hecho de que la parte accionada no hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 922 del 1° de noviembre de 2016).

De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado Nro. 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).

En el caso que nos ocupa, importa observar que la acción interpuesta se corresponde con una demanda de contenido patrimonial cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que mediante el escrito in commento del 21 de julio del año en curso se planteó una reforma de la demanda. Igualmente, se advierte que para la señalada fecha, no ha sido verificada la citación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020 C.A.

En consecuencia, resulta procedente concluir que la aludida reforma fue planteada por la representación de la parte actora de manera tempestiva. Así se declara.

- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos

De los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, se advierte que en la primera oportunidad la accionante interpuso una demanda por ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, por ser la principal fiadora y pagadora de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A.; y la reforma se interpone también por cobro de bolívares y ejecución de fianzas, pero además agregó unos supuestos daños y perjuicios, que recaen contra las mismas co-demandadas, y por ende se modificó la cuantía.

En ese sentido, resulta pertinente atender lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda, en torno a lo cual este Juzgado ha sostenido:

“(…) la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitirla pese a contener una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.

En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, en la cual se dispuso que:

‘(…) en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.

Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente (…).’”

                       

Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político-Administrativa ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original. (Resaltado del texto). (Vid. Decisiones del Juzgado Nros. 145 y 159 de fechas 24 de mayo y 7 de junio de 2017, respectivamente).

Destacado lo anterior, aprecia el Juzgado que, si bien en el supuesto de autos se ha verificado una reclamación adicional (daños y perjuicios) y la modificación del monto de lo demandado, no es menos cierto que en la reforma presentada no se ha cambiado la pretensión, en tanto que sigue tratándose de una demanda de contenido patrimonial para la obtención del pago de las cantidades de dinero con el fin de resarcir unos supuestos daños y perjuicios originados  por el incumplimiento de un contrato, acción ésta sometida al trámite procedimental a que se contraen los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el cual se ha venido sustanciando esta causa. Por lo tanto, el presente caso difiere del analizado por la Sala en la sentencia Nro. 280 parcialmente transcrita, en el que a través de una pretendida reforma se planteó un juicio distinto, regido por otro íter procedimental.

Efectuadas las anteriores precisiones y vista la interpretación dada por la Sala al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, hecho el examen de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada. Así se declara.

- De la continuación del procedimiento

Admitida como ha sido la reforma, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no se impone ordenar nuevamente la citación de la empresa demandada, en esta ocasión se ratifica la orden de emplazamiento de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., ordenada en el mencionado auto de admisión de la demanda inicialmente propuesta (de fecha 13 de noviembre de 2012), en los términos allí acordados, por cuanto la misma aún no han sido practicada; remitiéndole adicionalmente copia certificada de la demanda, de la diligencia contentiva de su reforma y de este pronunciamiento.

Asimismo, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada de este pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación de la empresa Proyectos y Construcciones Primo 2020, C.A., así como la notificación referida supra, debidamente practicadas, vencidos el lapso de ocho (8) días de despacho contemplados en el indicado artículo 98.

Finalmente, se reitera que el lapso para dar contestación a la demanda y su reforma, según lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                 

                                                                                      La Secretaria,

 

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

                                                                                 

Exp. N° 2012-1509/DA-JS

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                         La Secretaria,