SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de agosto de 2021

211º y 162º

 

En fecha 9 de noviembre de 2017, el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.563.411, presento escrito contentivo del “(…) Recurso de Nulidad contra la Decisión de fecha 28 de abril de 2017, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República [actuando por delegación del Contralor General de la República], (…) notificada en fecha 9 de mayo de 2017 a través del Oficio No. 08-01-1058; mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y, en consecuencia, confirma el Auto Decisorio No. 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, imponiéndole la sanción de multa equivalente a (…) seiscientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50U.T.) (…)” (sic). Asimismo, señaló en el libelo que “(…) de este procedimiento derivó que el Contralor General de la República impusiera una sanción de inhabilitación política por 15 años a través de la Resolución No- 01-00-000421, notificada en fecha 1 de agosto de 2017 (…)”. Dicho escrito fue acompañado de los instrumentos en que fundamenta la pretensión. (Folios 2, 175, 176, 184 y 185 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado.

El 27 de mayo de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de julio de 2021, se recibió en este Juzgado el presente expediente proveniente de la Sala, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

El 4 de agosto de 2021 se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas.

Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al escrito libelar

En fecha 9 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las documentales anexos al escrito libelar, las cuales se contraen a las siguientes:

i) Marcada con la letra “B”, copias del Oficio de notificación N° 08-01 1058 de fecha 9 de mayo de 2017, y de la decisión de fecha 28 de abril del mismo año dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, conforme a la cual se “(…) se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto [por la recurrente] y en consecuencia, se CONFIRMÓ el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-001-2017 (…). (Folios 61 al 176 del expediente. Resaltado del texto y corchetes añadidos).

  ii) Distinguido como C, copias del Oficio N° 08-01 1818 de fecha 1° de agosto de 2017, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, y de la Resolución N° 01-00-000421 de fecha 17 de julio del mismo año, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se impuso a la accionante la sanción cuya nulidad se demanda en la presente causa. (Folios 177 al 185 del expediente).   

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II. De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio

II.I Del mérito

La representación judicial de la parte actora en el capítulo “I” de su escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio intitulado “DE LAS PRUEBAS LEGALES Y PERTINENTES NECESARIAS PARA DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADANA ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO”, específicamente en los numerales “1.1”, “2.1”, “3.1”, “4.1” y “5.1”, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de una serie de documentos que se hallan en el expediente administrativo. 

Al respecto, importa señalar que la invocación de instrumentos consignados tanto en el expediente judicial como en el administrativo no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandante, en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Núm. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Núm. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

II.II De los informes

En el indicado capítulo “I”, la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, supra identificado, específicamente en los numerales “1.2” y “3.2”, manifestó que “[a]plicando por vía de analogía la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente que esta Sala se sirva pedir un Informe a las siguientes autoridades:

A. A la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe (…) de todas las autorizaciones que haya otorgado o negado, a solicitud del Presidente de la República, Gobernadores de Estados o Alcaldes Municipales, relaciones con convenios de cooperación internacional; subvenciones o donaciones de autoridades extranjeras, durante los años 2008 a 2016 (…)”. (Vuelto del folio 375 del expediente. Corchetes añadidos y Resaltado del texto).

B. Al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que envíe toda la documentación relacionada con la aprobación de los créditos adicionales de fecha 16 de noviembre de 2010 (Informe CMF-126-2010); de fecha 7 de diciembre de 2010 (informe CMF-136-2010);  el de fecha 15 de febrero de 2011 (Informe CMF-003/2011)”. (Folio 376 del expediente. Resaltado del texto).

De igual forma, en el punto “3.2. solicita se sirva pedir informe: “A la Dirección de Administración y Servicios de la Gobernación de Miranda, a los fines de que informe si los contratos identificados con los números Nº CJ-0041-2011 y CJ-0032-2012 de los años 2011 y 2012 fueron efectivamente cumplidos (…)”. (Vuelto del folio 378 del expediente. Resaltado del texto).

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”. (Subrayado añadido).

En este sentido, se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio.

Asimismo, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de ilegalidad, inconducencia e impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio. Así, será impertinente aquella prueba que no guarde relación alguna con los hechos planteados en la demanda o contestación, o que no se vincule con las proposiciones que son objeto de demostración, o que verse sobre un hecho admitido por el adversario o contraparte o cualquier otro que no requiera ser probado.

Ahora bien, con relación a la prueba de informes dirigida a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, indicada en el numeral “1.2”, literal “A”, en lo atinente a las “autorizaciones que haya otorgado o negado, a solicitud del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes Municipales, relacionados con convenios de cooperación internacional, subvenciones o donaciones de autoridades extranjeras, durante los años 2008 a 2016 (…)”, resulta importante destacar que las circunstancias que dieron lugar al acto administrativo recurrido versa sobre un procedimiento mediante el cual la Contraloría General de la República estableció la responsabilidad de la recurrente de forma individual “durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y primer trimestre del 2013, en el desempeño de sus funciones como Secretaria General de Gobierno y Gobernadora Encargada del estado Bolivariano de Miranda”.

Siendo ello así, dicha solicitud de informes resulta genérica e imprecisa porque no recae sobre un hecho concreto, por lo que deviene en impertinente, toda vez que el promovente no especificó los contratos o documentos cuya información requiere, sino que, por el contrario, se refirió a una serie de actos dictados en un amplio lapso por el poder legislativo donde se establece la aprobación o no de múltiples contratos o convenios de cooperación otorgados a diferentes funcionarios en períodos distintos que no guardan relación con los hechos controvertido en la presente causa y no se refieren concretamente a las fechas que investigó el órgano contralor para determinar la responsabilidad administrativa de la recurrente, y que en definitiva son temas que escapan al debate procesal en este juicio. (Folios 180 y vuelto del folio 375 del expediente).Así, aprecia este Juzgado que los aludidos informes devienen en genéricos por lo que resultan manifiestamente impertinentes en virtud de que fueron promovidos con el objeto de acreditar hechos no controvertidos en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible los informes descritos en el numeral “1.2”, literal “A”, del Capítulo “I”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y en lo que respecta a las pruebas de informes  indicada en el literal “B”, numeral “1.2” y la señalada en el literal “A”, numeral “3.2,  se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena oficiar: al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y a la Dirección de Administración y Servicios de la Gobernación de Miranda, este Juzgado, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

A los fines de evacuar los Informes supra admitidos, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Altos Mirandinos). Se concede como término de la distancia, un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

II.III De las Testimoniales 

En el capítulo “I” del escrito in commento, en el numeral 2.2” y de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la actora promovió como testigos” las siguientes testimoniales:

1.  María Evangelina Dagnino Guanipa, para que describa las “actividades desarrolladas durante su contratación, específicamente las relacionadas, con ‘la publicación la Gestión de Gobierno del estado Miranda período 2009-2011’  y si esta conocía si estas actividades se estuvieran desarrollando por parte de otra persona en la mencionada Gobernación (…)”. (Folio 377 del expediente).

2.   Martha Cristina Luchsinger Newton, para que describa las “actividades desarrolladas durante su contratación, específicamente las relacionadas con ´La Asesoría en política de desarrollo de relaciones internacionales y cooperación” y si esta conocía si estas actividades se estuvieran desarrollando por parte de otra persona en la mencionada Gobernación (…)”. (Folio 377 del expediente).

3.  Miguel Alberto Sogbi Correa, quien prestará servicios profesionales a la Gobernación relaciones con “ (…) El manejo de redes sociales de la Gobernación de Miranda’, para que describa las actividades se estaban desarrollando por parte de otra persona o dirección en la mencionada Gobernación (…)”. (Folio 377 del expediente).

4.   Camilo Manuel Provenzali Arraiz, quien prestara servicios profesionales a la Gobernación relacionados con “(…) El manejo de redes sociales de las Gobernación de Miranda’, para que describa las actividades desarrolladas durante su contratación y si conocía si estas actividades se estaban desarrollando por parte de otra  persona o dirección en la mencionada Gobernación (…)”. (Folio 377 del expediente).

5. Olimpia Mancera Rotundo, para que en su carácter de Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda explique “(…) los términos en los que se llevó a cabo la contratación y como esta se correspondía con el objeto de la Gobernación (…)”. (Vuelto del folio 377 del expediente).

Tomando en consideración el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que la “prueba es legal y pertinente porque con ella pretende evidenciar el objeto, alcance y términos del contrato y como la prestación del mismo fue como la prestación de un servicio profesional”; se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales sin citación promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se declara. (Vuelto del 377 del expediente). 

Visto la promoción anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”(Negrillas del Juzgado).  

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que a los fines de la evacuación de la prueba de testigos se requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes. En el supuesto que este último dato se omita, se ha interpretado –­en principio­– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración. (Vid. Sentencia Núm. 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).   

En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió la testimonial sin citación de los prenombrados ciudadanos, y a los fines de la evacuación de las indicadas testimoniales, se comprometió a “notificar a los mencionados ciudadanos de la admisión de la prueba e informarles de la oportunidad”, para sus respectivas declaraciones. (Vuelto del folio 377del expediente).

En consecuencia, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos María Evangelina Dagnino Guanipa,  [a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)], Martha Cristina Luchsinger Newton, [a  las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)], Miguel Alberto Sogbi Correa, [a  las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)], Camilo Manuel Provenzali Arraiz, [a  las once horas de la mañana (11:00 a.m.)] y Olimpia Mancera Rotundo, [a  las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)] Así se establece. Se advierte al promovente que todos los testigos deben presentarse a la hora del examen del primer testigo.

Finalmente, notifíquese de la decisión de pruebas al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del pronunciamiento.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el citado dispositivo.

El Juez,

 

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

     La Secretaria,

 

                                                        Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2017-0855/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                      La Secretaria,