SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de agosto de 2021

 211º y 162º

 

        

       En fecha 25 de julio de 2019, la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., interpuso demanda de nulidad, acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión, contra el acto administrativo contenido en la “(…) Resolución Nro. 007-2019, suscrita por el Ministro (E) del Poder Popular de Comercio Nacional, (…) en fecha 30 de enero de 2019, (…) mediante el cual decidió el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [su] representada en fecha 17 de septiembre de 2018, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 18 de julio de 2018(…) (…) notificada                   [su] representada el día 25 de julio de 2018, a través de la cual es impuesta sanción administrativa, por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) más el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos netos anuales de [su] representada, así como una serie de delitos que presuntamente fueron cometidos por [su mandante] (…)”. (Vuelto del folio 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

El 8 de julio de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la actora mediante diligencias promovió pruebas. (Folios 99 y 100 del expediente).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 2 de agosto de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Transcurrido el lapso de oposición y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.   De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda

En fecha 25 de julio de 2019, la apoderada judicial de la accionante, consignó las documentales anexos al escrito libelar, las cuales se contraen a las siguientes:

i)  Identificada como “B”, copia simple de la Resolución No. 007-2019 de fecha 30 de enero de 2019, emanada del Ministro (E) del Poder Popular de Comercio Nacional. (Folios 18 al 23 del expediente).

ii) Signada con la letra “C”, copia simple de la Providencia Administrativa “(…) PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05 (…)” de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos mediante la cual le impuso sanción administrativa a la sociedad mercantil Clínica Santiago de León. (Folios 24 al 28 del expediente. Resaltado del texto y añadido del Juzgado).

iii)  Marcada como “D”, copia simple de Acta N° 7 de comparecencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, dirigida a la sociedad mercantil Clínica Santiago de León. (Folio 29 del expediente).

iv)  Distinguida como “E”, copia de “(…) ACTA DE REQUERIMIENTO N° 01 (…)” de fecha 1° de junio de 2018, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) solicitando información a la sociedad mercantil Clínica Santiago de León. (Folios 30 al 31 del expediente).

v) Como letra “F”, copia de “(…) ACTA DE REQUERIMIENTO N° 02 (…)” de fecha 15 de junio de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) solicitando información a la sociedad mercantil Clínica Santiago de León. (Folios 32 al 33 del expediente).

vi)    Como “G”, copia de “(…) ACTA DE RECEPCIÓN N° 2 (…)” de fecha 22 de junio de 2018, adjunta a la cual la sociedad mercantil Clínica Santiago de León “(…) consigna documentación solicitada (…)” por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Vuelto del folio 2 y del 34 al 35 del expediente).  

vii)   Signada con la letra “H”, copia de comunicación de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, requiriendo la comparecencia de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León. (Folio 36 del expediente). 

viii)  Marcado como “I”, copia del “(…) Listado de las Clínicas o Centros de Salud sancionados (…)” que deben comparecer ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Folios 14 y 38 al 39 del expediente). 

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II.- De las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio

II.I- De las documentales

Mediante diligencias presentadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de julio de 2021, la representación judicial de la actora consignó los siguientes instrumentos:

1.- “(…) los Cd. [Disco de Compacto] que contienen los requerimientos Nos 1, 2 y 3 de la Sundde [Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos] y que no se encuentran en el expediente administrativo suministrado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional (…)”. (Folios 100 al 101 del expediente. Corchetes añadidos).

2.- Copia del “(…) Informe Financiero Auditado (…)”, de fecha 31 de octubre de 2018, realizado a la Clínica Santiago de León C.A, por “(…) Contadores Públicos Independiente (…)”. (Folios 100 y 102 al 162 del expediente).

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II.II- De la prueba de exhibición

En la diligencia relacionada con la promoción de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León, C.A., promovió la prueba de exhibición con la finalidad de “(…) que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioecon[ó]micos [SUNDDE], exhiba ante esta Sala, la experticia contable que ellos debieron practicar para determinar las multas y la imposición de los presuntos delitos cometidos por la cl[í]nica ante la Ley Orgánica de Precios Justos (…)” (Sic). (Folio 99 del expediente. Resaltado del texto y corchetes añadidos).  

Atendiendo al requerimiento formulado, se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”. (Subrayado del Juzgado).

 

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Visto lo anterior, observa este Juzgado, que la promovente incumplió con los requisitos exigidos en la norma para la procedencia de la prueba, toda vez que no acompañó a su solicitud de una copia del instrumento cuya exhibición se pretende, evidenciándose igualmente que el mismo tampoco reposa en el expediente; asimismo, se advierte que la promovente no aportó datos inherentes a su contenido, así como tampoco información alguna que permita presumir que el ente demandado tuviese o haya tenido en su poder el documento solicitado, por el contrario, del texto de la diligencia se evidencia la siguiente manifestación:“la experticia contable que ellos debieron practicar para determinar las multas”; expresión que sin duda denota la inexistencia del instrumento en referencia. (Folio 99 del expediente. Subrayado del Juzgado).

 Siendo ello así y como quiera que la documental cuya exhibición se requiere, es un instrumento que debe consignarse junto a la promoción de la prueba, concluye este órgano sustanciador que la prueba in commento no cumple los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Por consiguiente, se declara inadmisible la prueba de exhibición solicitada por ser manifiestamente ilegal.

Finalmente, notifíquese de la decisión de pruebas al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del pronunciamiento.

           El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

  La Secretaria,

 

                                                              Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0211/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                  

                                                                                                                                                                                               

 La Secretaria,