SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de agosto de 2022

212º y 163º

 

 En fecha 26 de octubre de 2021, la abogada Adriana Ayurami Quevedo Tovar, identificada con la cédula de identidad número V-15.947.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.759, actuando con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A. (ENTIPI S.A), sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industria y Producción Nacional, interpuso demanda de contenido patrimonial por el “(…) INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (…)”, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DA FRANCO, C.A., la cual acompañó de documentos en que fundamenta su pretensión. (Folio 1 del expediente).

En fecha 14 de junio de 2022, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda

Tal como fue indicado, el 26 de octubre de 2021, la abogada Adriana Ayurami Quevedo Tovar, supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda una serie de instrumentos a fin de demostrar su pretensión, los cuales se contraen a los siguientes:

1.- Distinguido con la letra “B”, “copia simple de la documentación legal de la sociedad mercantil Empresa Nacional de Transporte de Insumos y Productos Industriales, S.A.” (Vuelto folio 16 y folios 24 al 35 del expediente).

2.- Identificado como “C”, copia del acta constitutiva de la empresa Transporte Da Franco, C.A. (Folios 37 al 47 del expediente).    

3.- Signado con el literal “D”, copia de contrato de arrendamiento de vehículo, signado con el alfanumérico ENTIPI-CJ-006-2020 y copia del “ADDENDUM N° 001” al mismo contrato. (Folios 49 al 56 del expediente).

 4.- Identificado como “E”, copia de transferencias de pagos realizadas por la empresa Transporte Da Franco, C.A. y facturas emitidas por ENTIPI, S.A. (Folios 58 al 67 del expediente).

5.- Distinguido como “F”, “copia simple del Estado de Cuenta de la compañía anónima TRANSPORTE  DA FRANCO, C.A.” (Vuelto del folio 16 y folios 69 al 71 del expediente).

6.- Marcado como “G”, copia de Oficio signado con el alfanumérico PRES/151/01/0421 de fecha 22 de abril de 2021. (Folio 73 del expediente).

7.- Identificado “H”, copia de “MEMORANDO signado bajo el alfanumérico GOPER/13/248/0921 de fecha 8 de septiembre de 2021. (Folios 75 al 76 del expediente).

8.- Marcado con la letra “I”, copia de print de pantalla “REPORTE DE SISTEMA” emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 24 de agosto de 2021. (Folio 78 del expediente).

9.-  Signado como “J”, copia de “captura de pantalla de conversación vía Whatsapp con el representante legal de la compañía anónima Transporte Da Franco, C.A.” (Folios 17 y 80 del expediente).

10.- Marcado con la letra “K”, copia de “REPORTE DE SISTEMA” emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 29 de septiembre de 2021. (Folio 82 del expediente).

11.-  Identificado con la letra “L” copia de certificados de registro de vehículos, signados bajo los números 210106572172 y 210106580535.

Examinadas las instrumentales antes descritas, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito libelar, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II. Del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar

II.I. De las Documentales

En el “CAPITULO II (sic.) del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de junio de 2022, la abogada Adriana Ayurami Quevedo Tovar, supra identificada, promovió y consignó los siguientes instrumentos:

1.       Identificado “A”, copia del contrato de arrendamiento de vehículo, signado bajo el alfanumérico ENTIPI-CJ-006-2020. (Folios 146 al 156 del expediente).

2.      Marcado como “B”, copia de “ADDENDUM  N° 001 al contrato ENTIPI-CJ-006-2020”. (Folio 158 al 160 del expediente).

3.      Signado con la letra “C”, copia de dos (2) actas de asignación, identificadas con los alfanumérico ENTIPI-GLOG-073-20 de fecha 1° de octubre de 2020 y la segunda ENTIPI-GLOG-074-20 de fecha 14 de octubre de 2020. (Folios 162 al 163 del expediente).

4.      Distinguido con la letra “D”, copia de oficio número PRES/151/01/0421 de fecha 22 de abril de 2021. (Folios 165 y 166 del expediente).

5.      Marcado como “E”, copia de “Estado de Cuenta Consolidado” contentivo de “facturas por pagar”. (Folio 168 del expediente).

6.      Identificado con la letra “F”, copia de “Estado de Cuenta Consolidado” contentivo de “una (1) factura pendiente por pagar”. (Folios 141 y 170 del expediente).

7.      Signado con la letra “G”, copia de “Estado de Cuenta” de la “DEUDA GENERAL”. (Folios 141 y 172 del expediente).

8.      Distinguido con la letra “H”, copia de “nueve (09) Facturas de las Cuentas Pendientes por Cobrar”. (Folios 141 y 174 al 183 del expediente).

9.      Marcado como “I”, copia de factura número 0002699 de fecha 4 de septiembre de 2019. (Folio 185 del expediente).

10.     Marcado con la letra “J”, copia de “MEMORANDO” signado bajo el alfanumérico GOPER/13/248/0921 de fecha 8 de septiembre de 2021. (Folios 187 y 188 del expediente).

11.     Identificado con la letra “K”, copia del RIF de la empresa Transporte Da Franco, C.A., RIF del ciudadano José Domingo Da Costa Marini y cédula de identidad del prenombrado ciudadano. (Folios 190 al 192 del expediente).

12.     Distinguido con la letra “L”, copia de dos (2) reportes de sistema, ambos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (Folios 194 y 195 del expediente).

13.     Marcado como “M”, copia de dos (2) certificados de registro de vehículo del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) uno con fecha del 23 de febrero de 2021 y el segundo del 26 de febrero de 2021. (Folios 197 y 198 del expediente).

14.     Identificado con la letra “N”, copia de print de pantalla, contentivas de conversaciones vía Whatsapp entre el ciudadano José Da Costa y la consultoría jurídica de la empresa ENTIPI S.A., desde el 13 de enero de 2021 hasta el 25 de enero de 2022. (Folios 200 al 227 del expediente).

15.     Signado con la letra “O”, copia del “CIFRADO DE EXTREMO A EXTREMO” de la conversación de whatsapp arriba descrita. (Folios 229 al 234 del expediente).

Respecto de las documentales descritas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” ,“10” y “13” advierte esta Juzgadora que los mismos  contienen una nota de certificación por la abogada María Gabriela Moreno, en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa Nacional de Transporte de Insumos y Productos Industriales, S.A. (ENTIPI S.A), debidamente facultada, por lo que los indicados instrumentos son copia fiel y exacta de los originales contenidos en la carpeta denominada “Contrato de Arrendamiento Transporte Da Franco, C.A.” que reposan en los archivos llevado por esa empresa estadal.

En cuanto a las documentales restantes,  descritas en los numerales “11”, “12”, “14” y “15” advierte esta Sustanciadora que fueron consignados como copia certificada; pero se observa en la nota de certificación que las acompañan, que las mismas son copias simples de los instrumentos que reposan en los archivos llevados por esa oficina estatal, específicamente en la carpeta denominada Contrato de Arrendamiento Transporte Da Franco, C.A. por lo tanto, esta Juzgadora considera oportuno aclarar, que dichas instrumentales son simples copias de documentos que reposan en sus archivos, pero no de originales, ni certificadas como hace valer la actora.

Examinadas las instrumentales antes descritas, las cuales fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar, este Órgano Sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.II. De las Pruebas Testimoniales

En dicho escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “CAPITULO III”, la apoderada judicial de la actora, anunció que “(…) de conformidad con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil Venezolano, promuevo las siguientes testimoniales de los ciudadanos, JOSÉ DOMINGO DA COSTA MARINI titular de la cedula de identidad N° V-18.510.955 y, LUIS MANUEL FRANCO VIZCAÍNO, titular de la cedula de identidad N° V-25.687.786 (…) para que de viva voz, respondan las preguntas que se realicen en la oportunidad indicada (…)”. (Sic. Vuelto del folio 142 del expediente).

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Resaltado añadido del Juzgado).

De la norma transcrita se observa, que la misma indica las personas exceptuadas para dar testimonio; asimismo la doctrina ha sostenido que tal prohibición es razonable, por cuanto debe presumirse que todo asunto contencioso en el cual esté involucrado el interés de una compañía anónima, interesa también a cualquiera de sus socios, “No puede tampoco testificar” (…) los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía”. Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia número 01937 del 27 de julio de 2006, con respecto a la prueba testimonial señaló que:

“la prueba testimonial es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso, frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En este mismo orden de ideas, en sentencia número 00393 de fecha 25 de abril de 2012, la misma Sala, señaló:

que el sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que sean inconducentes para la demostración de sus pretensiones.” (Subrayado agregado por el Juzgado).

Por tal razón, se entiende que una vez que el juez verifica la legalidad y pertinencia del medio probatorio promovido debe declarar su admisibilidad; y  cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En orden a lo expresado, se desprende del anexo marcado con la letra “B” del escrito libelar, que corre en los folios 40 al 47, específicamente en el folio 42, relacionado al acta constitutiva de la empresa Transporte Da Franco, C.A., que los ciudadanos –solicitados como testigos– José Domingo Da Costa Marini y Luis Manuel Franco Vizcaíno, ambos identificados supra, son los únicos socios de la compañía Transporte Da Franco, C.A., empresa esta que funge como demandada en la presente causa.

En consecuencia, con base a lo señalado supra, este Órgano Sustanciador considera ilegal, la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que deviene en inadmisible la promoción de la referida documental. Así se declara.

II.III. De la Exhibición de Documentos

Por otra parte, en el “CAPITULO IV” (sic) del mencionado escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de lo siguiente:

1.       Exhibición de las denuncias originales realizadas por Transporte Da Franco, C.A., ante el CICPC por el robo de las unidades VIN es 3HSWYAHT7FN519738 y VIN 3A9B240H7E1168065”, que a su juicio están en poder de su contraparte, “a los fines de tener a la vista los referidos documentos, de conformidad con los dos (2) Reporte de Sistema del CICPC. (Vuelto del folio 142 y folio 143 del expediente).

Atendiendo al requerimiento formulado, se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Subrayado añadido).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o - en su defecto - aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Respecto de las documentales cuya exhibición es requerida, advierte este Juzgado que los mismos fueron consignados en copia simple anexos al escrito de promoción de pruebas a los folios 194 y 195, los cuales están estrechamente relacionados con la presente causa, por lo que se presume que los originales pudieran hallarse en poder de la parte accionada.

Advertido lo anterior, considera este Juzgado que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la exhibición de la instrumental descrita, en el “CAPITULO IV” (sic) del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa demandante, por lo que se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

En consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil Transporte Da Franco, C.A, a la exhibición de los documentos detallados en el capítulo “IV”, del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

A los efectos de la evacuación de la referida prueba de exhibición, se acuerda comisionar a los fines de su evacuación en los términos indicados, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Se conceden cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro días (4) continuos para la vuelta como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho, acompañándola de copia simple de la documentación a exhibir, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Ahora bien, este Órgano Sustanciador no pasa por alto el requerimiento formulado en el numeral 10 del capítulo intitulado “PETITORIO del tantas veces indicado escrito de pruebas, en el que la parte actora señaló que “se sirva SOLICITAR a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que puedan tener la empresa TRANSPORTE DA FRANCO, C.A., (…) cantidades de dinero sobre las cuales solicito se ejecute el embargo preventivo”. (Vuelto del folio 143).

En ese sentido, se advierte que no corresponde a esta Sustanciadora emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que será la Sala la encargada de atender el requerimiento formulado al momento del pronunciamiento que deba dictar en el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA40-X-2022-0046, ordenado en decisión número 105 de este Juzgado, sobre la medida preventiva solicitada por la actora. En consecuencia remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas a la Sala. Líbrese oficio.

Notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de este pronunciamiento de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

   La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte 

 La Secretaria,

 

         Eigre Maritza Carrero   

 

 

Exp. N° 2021-0127/DA-JS

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                    La Secretaria