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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de agosto de 2022
212º y 163º
En fecha 19 de julio de 2022, los abogados Víctor Manuel Díaz Ortiz y Guillermo José Tineo González, identificados con las cédulas de identidad números V-5.860.575 y V-5.871.664 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.150 y 30.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL SALMÓN, C.A”. (ISALCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, al cual se encuentra adscrita la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
El 2 de agosto de 2022, se dio cuenta en este Juzgado de la recepción del expediente remitido por la Sala.
En esa misma fecha, la abogada Mildred Yorbelis Delgado, identificada con la cédula de identidad número V-16.155.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.399, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se fije una audiencia de conciliación y mediación.
Revisados el libelo y sus anexos, así como los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibidem, se ordena emplazar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en la persona del Procurador General de la República, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha citación se considerará efectuada vencido como sea el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes, y entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la misma.
Se deja establecido que la audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la citación ordenada.
Asimismo, se advierte que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será fijado una vez que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
Ahora bien, de la detenida lectura del libelo de la demanda, constató este Órgano Sustanciador que el último párrafo del capítulo denominado “PETITORIO”, contiene el interés de la parte actora de “hacer uso de la figura de la mediación como forma de resolución de conflictos”. (Folio 15 del expediente).
Igualmente, mediante el escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2022, solicitó que “se acuerde y fije una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y MEDIACIÓN” para que “las partes involucradas en conflicto design[en] voluntariamente un tercero, a los fines de que éste intervenga facilitando la comunicación entre ellas para la suscripción de un acuerdo”. (Sic. Folio 311 y vuelto del expediente. Resaltado del texto).
Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los medios alternativos de resolución de conflictos vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución. En ese sentido, dispuso:
“(…) Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que ‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08). Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”. (Vid. sentencia Sala Constitucional número 1784 del 30.11.11. Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
En igual sentido, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 88. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley…”
De cara a la importancia de lo solicitado y tomando en consideración la facultad que otorga la norma transcrita a esta jurisdicción, estima esta Sustanciadora pertinente remitir inmediatamente a la Sala las presentes actuaciones, a objeto de que el Juez de Mérito analice lo concerniente al requerimiento formulado. Así se establece.
Finalmente, se deja sentado que de no lograrse una resolución alternativa del conflicto planteado – una vez devuelto el expediente – esta Sustanciadora procederá a practicar la citación antes referida y la causa continuara con el curso de Ley. Líbrese oficio.
La Jueza,
Adriana Carolina Ponce Argotte
La Secretaria,
Eigre Maritza Carrero
Exp. N° 2022-0247/DA-JS
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,