SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de agosto de 2022

212º y 163º

 

Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2022, el abogado Julio Antonio Ortega, identificado con la cédula de identidad número V-6.902.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 254.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR BAUTISTA BOLÍVAR MORENO identificado con la cédula de identidad número V-11.776.960, interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado con ocasión al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 11 de septiembre de 2017 ante el COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA contra el acto administrativo contenido en la “(…) ORDEN ADMINISTRATIVA NRO. GNB-25801, DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2017, EMANADA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONTENIDA EN OFICIO N° GNB-100670, DE LA MISMA FECHA (…)” mediante la cual “(…) ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria (…)”. (Folio 1 y 16 del expediente).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 2 de agosto de 2022, por lo que estando en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Órgano Sustanciador pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Dispone el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el acto objeto de impugnación, a través del cual el Comandante General de la Guardia Nacional sancionó al SM2 Héctor Bautista Bolívar Moreno -recurrente en esta causa-separándolo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, fue notificado a su destinatario el día 21 de agosto de 2017, conforme se evidencia del anexo “2” del libelo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, este órgano sustanciador advierte que en el último aparte del dispositivo del acto administrativo número GNB 100670 de fecha 19 de enero de 2017 -notificado según expuso el propio actor en el libelo de la demanda, el 21 de agosto del mismo año, se indicó expresamente que “(…) puede recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra el mismo, por ante el Ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el Ministro de la Defensa dentro de los 15 días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, según lo establece el artículo 95 eiusdem o en forma optativa podrá acudir a la vía contenciosa administrativa sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa (…)”. (Vuelto del folio 16 del expediente).

Aunado a ello, se constata que el 11 de septiembre de 2017, la parte actora ejerció recurso de reconsideración contra el mencionado acto emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, el cual según aduce “no fue decidido”, por lo que interpuso la presente demanda de nulidad contra el “Acto Denegatorio Tácito”. (Folio 46 del expediente).

En este orden, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza textualmente:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Subrayado del Juzgado).

 

De igual forma, debe señalarse que los actos de efectos particulares son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o al vencimiento del plazo que tenga la Administración para decidir sin que se haya producido esta, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuesto lo anterior, en el presente caso se aprecia que la Administración disponía, para decidir el recurso de reconsideración incoado, de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición -por tratarse de una autoridad distinta al Ministro-, consagrado en el artículo 94 eiusdem. De manera que una vez verificado el transcurso del mismo sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, podría el actor, interponer el Recurso Jerárquico ante el Ministro o acceder a vía administrativa, caso en el cual, comenzarían a discurrir los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a dicha vía.

Siendo ello así, necesario es observar que el 26 de septiembre de 2017, venció el lapso atribuido por Ley a la Administración para dar contestación al Recurso interpuesto. Ahora bien, a partir del 27 de septiembre del mismo año, hasta el 26 de marzo de 2018, ambos inclusive, discurrieron los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a la vía judicial. Por lo tanto, para la fecha 29 de junio de 2022, oportunidad en la cual el accionante, ciudadano Héctor Bautista Bolívar Moreno, interpuso la presente demanda de nulidad, ya había transcurrido -con creces- el preindicado lapso.

En virtud de lo anterior, esta Sustanciadora declara inadmisible el presente recurso de nulidad, por encontrase inmerso en la causal de caducidad,  con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32, numeral 1, eiusdem. Así se decide.

     La Jueza,

Adriana Carolina Ponce Argotte                                           

                                                                              La Secretaria,

                                                                                 Eigre Maritza Carrero

 Exp. N° 2022-0228/DAJS

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                 

                                                                                         La Secretaria,