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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7de diciembre de
2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre
de 2006, por la abogada María Luz Virginia Revollo
Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.813, actuando en su carácter de sustituta de la
ciudadana Procuradora General de
I
De la oposición
La representación de la
sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A.,
formula oposición al mérito favorable de los autos y del expediente
administrativo, invocado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General
de
Al respecto, estima este Juzgado, en relación
con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de
prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad
de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por
En cuanto al “mérito
favorable que se desprende (…) del expediente administrativo”, advierte este
Juzgado que, tal como lo observara el apoderado de la actora, el referido
expediente no consta en autos, por tanto, no podía la representación de
De igual modo, se opone a
la admisión de la prueba de informes solicitada en el Capítulo II del escrito
de promoción de pruebas de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de
Sobre el particular,
observa este Juzgado, en lo concerniente al criterio contenido en la sentencia
indicada por el oponente, de fecha 4 de mayo de 2005, que esta Sala estableció
lo siguiente:
“A los fines de revisar la
anterior apreciación del tribunal a quo, cuestionada por la parte apelante,
considera esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones en torno al
establecimiento o no, en nuestro Ordenamiento jurídico, de una carga de indicar
el objeto de las pruebas promovidas en juicio.
Al respecto, se impone
aludir al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo tenor es el siguiente (omissis).
De las transcritas
disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba indique los hechos o
circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no
podría la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual
versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de éstas habría de ser 'omitida'
por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.
La importancia de indicar
el objeto de la prueba ha sido destacada por esta Sala respecto de determinados
medios probatorios, siendo ejemplo de ello lo dispuesto en sentencia N° 0099 del 12 de febrero de 2004, en la cual se dispuso (omissis).
Además de lo expuesto,
considera esta Sala necesario precisar que a los fines del pronunciamiento
sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo
expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la
oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél
apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza. (Caso:
Sucesión Julio Bacalao Lara, sentencia N° 2595).(Negritas de este Juzgado).
Asimismo,
“Por último, refirió esa
representación judicial que el promovente no cumplió
con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba, ni qué hecho desea
demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor al señalar que con la
prueba de informes promovida demostrará que la ciudadana Minerva Nadales, carece de competencia para realizar las
actuaciones llevadas a cabo como Fiscal Nacional de Hacienda, y que actuó en
connivencia y de forma concertada con presuntos funcionarios públicos, para
suscribir la constancia de negativa a firmar en su carácter de testigo. Para
ello se fundamentó en el contenido de sentencia dictada en fecha 16 de
noviembre de 2001, por
Omissis…
A tal efecto, se ratifica
el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las
siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006,
caso: Etiquetas Artiflex, C.A.,
N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult,
S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde
estableció lo siguiente (…)
Conforme al criterio
jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios
de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la
admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para
ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos
legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus
pretensiones”. (Sentencia N° 1752 de fecha 1° de
julio de 2006). (Negritas de este Juzgado).
En consonancia con los
criterios antes referidos, este Juzgado se permite transcribir parcialmente, lo
que estableció recientemente
“omissis…
Sin embargo, y no obstante
la decisión de inadmitir la solicitud planteada,
En primer lugar, debe
recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial
(como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más
arriba), amerita conceder prevalencia a la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más
adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede
convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del
juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y
exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un
formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no
aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que
se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de
garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que
entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de
interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento
se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más
favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos
Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el
problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales,
En conclusión, la exigencia de la cual se viene
hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e
irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la
norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se
afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión
moral justificada de tutela judicial efectiva. (Caso: Jesús Hurtado Power yNury Narda
Machado De Hurtado, sentencia del 14.04.2005). (Negritas de este Juzgado)
Ahora bien, como quedó
establecido supra,
en aras de una tutela judicial efectiva, el sistema de libertad de los
medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia
restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes,
salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos
debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese
calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en
definitiva el derecho a la defensa del promovente, en
razón de lo cual, estima este Juzgado, que la omisión del señalamiento expreso
del objeto de las pruebas promovidas (informes) no es un impedimento para su
admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de
las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y
así se decide.
Se opone además, a la admisión de la referida prueba
de informes indicada en el mencionado Capítulo II del escrito de promoción de
pruebas de la representante de
Al respecto, se observa que
la representación de
En lo referente al último
punto de oposición a la admisión de los informes promovidos por la
representante de
Queda así resuelta la
oposición formulada.
II
De la impugnación propuesta
por la representante de
La abogada María Luz
Virginia Revollo Blanco, en el Capítulo III de su
escrito de promoción de pruebas, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los
documentos producidos en autos por la accionante
junto con su escrito libelar, identificados como Anexos 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40 y 41.
El mencionado artículo
establece, en cuanto al momento de impugnar los documentos que produzca la
contraparte en juicio, que:
“...Las copias o
reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible,
de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por
el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con
el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con
la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta
especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor
probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
En relación con la
oportunidad procesal para impugnar instrumentos, conforme al artículo 429, esta Sala, con ocasión de un recurso
contencioso tributario, señaló:
“En efecto, considera esta Alzada que
tratándose de la impugnación de unos documentos que fueron acompañados al
recurso y encontrándose la causa en la etapa probatoria, tal como lo señaló el
a quo, la impugnación que de éstos se hiciere resultaba extemporánea a tenor de
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por
consiguiente, en lo referente a este aspecto se encuentra ajustada a derecho la
decisión recurrida. Así se decide”.
(Negritas nuestras). (Sentencia N° 2357 del
26.10.06).
Ahora bien, con fundamento
en la norma arriba señalada y en el fallo citado, se observa que en el presente
asunto
En cuanto a los argumentos
realizados por los apoderados de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A., en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2006,
relativos a la mencionada impugnación, estima este Juzgado que visto lo antes
declarado, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de este aspecto.
III
De la admisión de las
pruebas promovidas
Se admiten cuanto ha lugar
en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su
apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los
Capítulos I y IV del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a
reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos
cursan en autos, manténganse en el expediente.
Se admiten cuanto ha lugar
en derecho por no ser manifiestamente
ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,
los informes, solicitados en el Capítulo
II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado
acuerda oficiar a
María Luisa Acuña
López
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2005-5655/