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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de diciembre de 2015
205º y 156º
En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó “escrito de promoción de pruebas” en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, de decidir el recurso jerárquico ejercido el 2 de octubre de 2013, contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números DEC-18-00254-2013, del 6 de agosto del mismo año, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, ordenó a la empresa recurrente proceder “(…) en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a materializar en favor del ciudadano JOSÉ MANUEL BULTRON RAMOS, (…), el pago correspondiente a los gastos sufragados por el referido ciudadano en relación al siniestro identificado con el N° 1522142, amparado por la cobertura de la Póliza de Seguro contratada, por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 21.875,00), previa presentación de los comprobantes legales al respecto, por parte del accionante a la empresa aseguradora; así como también cualquier otro gasto honrado por el mismo vinculado al presente caso; más los intereses generados (…)”, y le impuso a la compañía aseguradora “(…) multa de Dos Mil (2000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 130.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.361, en fecha 01-02-2010, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)” (folios 48 y 320 del expediente. Resaltado del texto).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas a que se refiere la recurrida, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
En el CAPÍTULO I del aludido escrito, el representante de la República expuso: “(…) hago valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada (…)”. (Folio 306 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, se advierte que lo indicado por el prenombrado abogado no constituye la promoción de medios de prueba per se, sino la solicitud que hace de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2014-0567/DA-JS
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,