SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 1° de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 24 de noviembre de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito consignado el 5 de noviembre de 2015, la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., interpuso acción de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico presentado el 9 de julio de 2015 ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, “ejercido en consecuencia de la falta de respuesta expresa al Recurso de Reconsideración [incoado] (…) ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora  (…) contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-7712-2015 de fecha cuatro (04) de junio de 2015”, dirigida a los “REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE MEDICINA PREPAGADA (…) en la oportunidad de (…) hacer una serie de consideraciones relacionadas con la problemática que se ha presentado en el mercado asegurador con ocasión de la interpretación que merece el último aparte del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, y mediante la cual se les indicó “que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción del (…) acto administrativo [FSAA-2-7712-2015], las sociedades mercantiles que representan están en la obligación de remitir el monto correspondiente a la (…) contribución [establecida en el último aparte del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora] desde la entrada en vigencia de (…) [dicho texto legal] hasta el mes de abril del año en curso”. (Folio 35 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, al revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el mismo dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando sea contraria (…) a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado del Juzgado).

En tal sentido, se observa que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

 

Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

 

En aplicación a las nomas transcritas, esta Sala Político Administrativa ha sido del criterio en diversas oportunidades que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, puede esperar la respuesta expresa del recurso no decidido dentro del lapso legal o invocar el silencio administrativo negativo.

En el caso de autos, como se indicó en líneas precedentes, la parte recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 5 de noviembre de 2015 a fin de ejercer la acción de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico incoado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS en fecha 9 de julio de 2015, contra la actuación administrativa supra identificada.

De tal situación, se constata que para la fecha de interposición de la presente acción no habían transcurrido los novena (90) días hábiles a que alude el indicado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso con el que contaba el Ministro para decidir el recurso administrativo interpuesto.

Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir el hecho de que la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:

“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

 

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional que una vez eliminado de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, no podría una norma preconstitucional como la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ello constituiría una interpretación contraria al principio pro actione.

Por lo tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que hubiere lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente; y, siendo cónsonos con el citado criterio, tampoco debe sujetarse dicho acceso al vencimiento del lapso establecido para que opere el llamado silencio administrativo negativo, toda vez que el órgano jurisdiccional estará obligado -siempre que ello no afecte su competencia- a analizar el acto de primer grado con el fin de verificar, por razones de tutela judicial efectiva, si su impugnación resulta tempestiva y, con ello, procedente la admisión del recurso.

De cara a los argumentos expuestos, se evidencia en el caso bajo análisis que si bien para el momento de interposición de la presente acción de nulidad no había transcurrido el lapso para que operara el silencio administrativo respecto del recurso jerárquico incoado ante el Ministro, también es cierto que a la presente fecha dicho lapso ha sido cumplido plenamente sin que conste en autos decisión respecto del recurso jerárquico incoado.

En consecuencia, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por aplicación del principio pro actione, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

 La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Considerando que el acto administrativo primigenio, recurrido en sede administrativa por la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., está dirigido a los “REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE MEDICINA PREPAGADA (…) en la oportunidad de (…) hacer una serie de consideraciones relacionadas con la problemática que se ha presentado en el mercado asegurador con ocasión de la interpretación que merece el último aparte del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, este Juzgado estima procedente librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, para que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que verificada en actas la publicación del mencionado cartel, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 ibídem.

 Finalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                          La Secretaria,

                                           

                                            Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1091/DA-JS

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                          La Secretaria,