SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Por auto N° 370, dictado el 18 de noviembre de 2015, este Juzgado, procediendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 36  de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora, sociedades mercantiles CORPORACIÓN ANMODE, C.A., PROMOCIONES KLONDIKE, C.A. e INVERSIONES ROSFRAN, C.A., tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que indicara con precisión “la estimación del valor de la demanda interpuesta”. (Folio 251 del expediente).

Dicho lapso transcurrió íntegramente sin que las demandantes dieran respuesta a lo solicitado.

Ello así, es preciso señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 33, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito de demanda deberá expresar, en los casos en que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, “el fundamento del reclamo y su estimación”; siendo esta última exigencia necesaria, entre otras razones, para el establecimiento del tribunal competente. (Negrillas y subrayado agregados).  

Asimismo, importa referir al contenido del artículo 36 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

 

En torno a la precitada disposición, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa dispuso en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere el transcrito artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda.

Destacado lo anterior, como quiera que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a fin de que precisara “la estimación del valor de la demanda interpuesta” feneció el 26 de noviembre de 2015, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión N° 370, este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 33 eiusdem, y en estricta aplicación de lo acordado en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

 La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,

                                                                     

                                                                   Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1063/DA-JS

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

                                                                                       La Secretaria,