SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 08 de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 3 de diciembre de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 5.902.213, actuando en su nombre, asistido por los abogados Edgar José González Botelho y Manuel de Jesús Aponte, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.587 y 67.960, respectivamente, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad de comercio CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Compúlsese el libelo, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la citación ordenada.

Admitida como ha sido la demanda, se aprecia de las afirmaciones formuladas por el actor en el libelo y de la documentación cursante en el expediente, que las bienhechurías cuya propiedad se atribuye el ciudadano Evelio Dionisio Smith Rosal y de las que -a su decir- se habría apropiado la empresa demandada, se encuentran en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras. Por lo tanto, este Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar al referido instituto autónomo.

Adicionalmente, con fundamento en la norma citada, se acuerda notificar a la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A., toda vez que en el libelo de la demanda el actor relató que en el mismo terreno donde este tenía sus bienhechurías y “donde se construía el proyecto turístico” que venía ejecutando (ubicado en la ciudad de Güiria, municipio Valdez del estado Sucre), “aparece la empresa PDVSA GAS, S.A., desarrollando (…) el Proyecto de una Planta para el llenado de Gas-Comunal, enmarcado dentro del PROYECTO CIGMA, que ejecuta a nivel Nacional la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (…)” (sic., folio 4). Por ello y tomando en cuenta que la Planta de Gas Comunal a que alude el accionante podría tener incidencia en los intereses de los habitantes de la zona en la que se encuentran los bienes afectados por la supuesta actuación de la parte demandada, se ordena notificar también al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto de que emplace a los Consejos Comunales de la localidad para que emitan su opinión en la presente controversia.

Respecto de lo antes dispuesto, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que participen en la audiencia preliminar y “opinen” sobre el asunto debatido.

Para practicar la notificación del prenombrado Consejo Local de Planificación Pública, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al que corresponda conocer luego de la distribución. Se conceden, como término de distancia, seis (6) día para la vuelta. Se acuerda librar oficios a fin de efectuar las notificaciones in commento, acompañándoles copias certificadas del libelo, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

     La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

La Secretaria,

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1129/DA-JS

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.             

                                                                             La Secretaria,