SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado estima necesario referirse previamente a los antecedentes del caso, a cuyos efectos observa:

En la causa iniciada mediante demanda por ejecución de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laborales, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra las sociedades de comercio OLAR CONTRATACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y PROSEGUROS S.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera empresa, en virtud de las obligaciones derivadas de los contratos de obra: a) FUNDAEDUCA-06-13-170/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038, de fecha 28 de junio de 2006, b) FUNDAEDUCA-06-13-171/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047, del 28 de junio de 2006, c) FUNDAEDUCA-06-13-172/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012, del 29 de junio de 2006, y d) FUNDAEDUCA-06-13-255/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095, del 29 de septiembre de 2006 (vuelto del folio 1 del expediente); el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa aseguradora, presentó en fecha 13 de agosto de 2009, escrito de contestación de la demanda en el cual pidió la cita en garantía de los ciudadanos Rubén Darío Olivares Pérez y Luisa Elena Larrazábal de Olivares, titulares de las cédulas de identidad números 4.529.840 y 5.824.660, respectivamente, por cuanto “(…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de PROSEGUROS, S.A., para garantizar las resultas de todas y cada una de las fianzas y sus renovaciones que por cualquier obligación, monto y sin limitación alguna, emitidas por cuenta de la Sociedad Mercantil OLAR CONRATACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA” (sic). (Folio 468 de la primera pieza del expediente).

El 17 de septiembre de 2009, las abogadas Marina Delgado de Ávila y Mawuampy Rondón Faría, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.737 y 112.371, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Olar Contrataciones, Compañía Anónima, presentaron escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia de la Sala N° 00139 del 11 de febrero de 2010.

Por escrito presentado el 29 de febrero de 2012, dicha representación consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2012, los representantes judiciales de FUNDAEDUCA y de la sociedad mercantil Olar Contrataciones, Compañía Anónima, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, el 20 de marzo de 2012 cada una de ellas presentó escrito mediante el cual planteó oposición a las pruebas de la contraria.

Por escrito consignado el 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la empresa aseguradora solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera la cita en garantía propuesta en su escrito de contestación de la demanda y, subsidiariamente, “(…) sólo para el caso que la anterior reposición no sea decretada (…)”, promovieron pruebas. (Folios 39 al 68 de la segunda pieza del expediente).

         El 8 de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre lo solicitado por la representación judicial de la sociedad de comercio Proseguros, S.A. y, en tal sentido, ordenó la reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de la aludida cita en garantía. Establecido lo anterior, admitió cuanto ha lugar en derecho la cita en garantía propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dispuso que se citara a los prenombrados ciudadanos, para que comparecieran a fin de presentar los alegatos que estimaran convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 382 eiusdem. De igual modo, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Zulia, a tenor de lo contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. En razón de ello, se suspendió el juicio por el término de noventa (90) días continuos contados a partir de esa fecha, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que “(…) el lapso de promoción de pruebas se abrirá reanudado como sea el presente proceso”.

         Posteriormente, por decisión del 26 de febrero de 2014, este Juzgado acordó practicar la notificación de las partes y del Procurador General de la aludida entidad federal, en vista de que había “(…) discurrido con creces el lapso de suspensión establecido por el legislador en el mencionado artículo 386, con el objeto de sustanciar dentro de este la incidencia concerniente a la cita de garantía (…) y, una vez que consten en autos las mismas, se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar la promoción de las pruebas” (sic., destacado del Juzgado).

En fecha 18 de marzo de 2014, la apoderada judicial de FUNDAEDUCA se dio por notificada de la anterior decisión.

Adicionalmente, el 26 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado hizo constar que se practicó la notificación de la empresa Proseguros, S.A. del referido auto y, por otra parte, la abogada Eliana Rodríguez Bolaño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.348, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, se dio por notificada del mismo a través de diligencia del 20 de mayo de 2014.

El 29 de julio de 2014, la fundación accionante solicitó la notificación por carteles de la sociedad de comercio Olar Contrataciones, Compañía Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acordada por auto del día 30 de ese mes y año, siendo consignado en el expediente este cartel el día 13 de enero de 2015. 

En fechas 18 y 25 de febrero de 2015, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Proseguros S.A. y de FUNDAEDUCA, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante decisión dictada el 12 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto -por las razones allí esgrimidas- el cartel de notificación publicado en la edición del diario “Panorama” del 9 de octubre de 2014, y repuso la causa al estado de librarlo nuevamente. Asimismo, dejó establecido que “(…) sin perjuicio de la reposición supra acordada, se otorga validez a los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la empresa Proseguros, S.A. y de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), sobre los cuales este Juzgado proveerá en la oportunidad correspondiente”. (Destacado del Juzgado en la presente decisión).

Por diligencia del 24 de marzo de 2015, la representación judicial de FUNDAEDUCA solicitó la entrega del nuevo cartel de notificación, para su publicación; y el 6 de octubre del mismo año, consignó un ejemplar del Diario “Panorama” del 15 de mayo de 2015, en el que “(…) se encuentra publicado el cartel de notificación de la demandada de autos OLAR CONTRATACIONES; C.A., mediante el cual se le notifica del auto dictado por esta Sala en fecha 26/02/14 (…)” (sic). (Vid. folios 192 al 195 de la segunda pieza del expediente; destacado del texto).

En la misma fecha (6 de octubre de 2015), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal, del cartel de emplazamiento librado el 19 de marzo de 2015.

Así expuestos los antecedentes de la presente causa, se observa que por decisión dictada el 12 de marzo de 2015, se declaró la validez de los escritos de pruebas consignados por la sociedad mercantil Proseguros, S.A. y FUNDAEDUCA en fechas 18 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, quedando aún pendiente la práctica de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Olar Contrataciones, Compañía Anónima, del auto de fecha 26 de febrero de 2014.

 

Por tanto, como quiera que el día 6 de octubre de 2015 se dio cuenta en autos de la consignación del cartel de notificación de la sociedad de comercio Olar Contrataciones, Compañía Anónima, publicado en el Diario “Panorama” en fecha 15 de mayo de 2015, y de su publicación en la página web de este Alto Tribunal, el lapso de “(…) diez (10) días de despacho y los ocho (8) días continuos como término de la distancia contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades (…)” para tenerla por notificada del auto mencionado precedentemente, venció el 5 de noviembre de 2015.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, el lapso de cinco (5) días de despacho a que alude la referida decisión para la promoción de pruebas (previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), venció el dieciocho (18) de noviembre de 2015, y el que contempla dicha norma para que las partes expresen si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que estimen manifiestamente ilegales e impertinentes, culminó el veintiséis (26) de noviembre del mismo año.

Expuestos los antecedentes en esta causa, pasa el Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de FUNDAEDUCA en el escrito consignado el 25 de febrero de 2015, en los términos siguientes:

1) En el Capítulo de dicho escrito, intitulado “PRIMERA PROMOCIÓN”, la apoderada judicial de la parte actora invocó a favor de su mandante “(…) el mérito que se desprende de las actas procesales (…)”, y en particular, alude a las pruebas que se acompañaron al libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “W”, “X”, “Z”, “AA”, “DA”, “EA”, “FA”, “GA”, “HA”, “IA”, “JA”, “KA”, “LA”, “MA”, “OA”, “PA”, “QA”, “RA”, “SA”, “TA”, “UA” y “VA” (folios 19 al 84, 165 al 171, 175 al 181, 232 al 247 y 273 al 286 de la primera pieza del expediente), cursantes en original salvo las que aparecen distinguidas con las letras “M” “D”, “R” y “PA” (la primera en copia simple y las últimas constantes en copias al carbón con algunos elementos en original). Adicionalmente, la apoderada judicial de la fundación accionante “promovió” en el Capítulo denominado “CUARTA PROMOCIÓN”, las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 9 al 12 de la segunda pieza del expediente, que se contraen a oficios emanados de FUNDAEDUCA a los fines de solicitar a la contratista la relación de obras ejecutadas; y en el Capítulo que lleva por título “QUINTA PROMOCIÓN”, los documentos signados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, insertos a los folios 13 al 16 de la indicada pieza, que versan sobre acuerdos emanados de la Presidencia de FUNDAEDUCA, a los fines de proceder al pago de los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la sociedad mercantil Olar Contrataciones, Compañía Anónima, para la ejecución de las obras convenidas entre las partes.

En relación con todas las documentales supra enunciadas, cursantes en el expediente, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas. Así, tal invocación de elementos que cursan en el expediente judicial no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación judicial de FUNDAEDUCA de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

2) En el Capítulo que lleva por título “SEGUNDA PROMOCIÓN”, la apoderada judicial del ente demandante hizo alusión a las pruebas documentales, cursantes en original y signadas con las letras “Ñ”, “O”, “CA” y “YA” (insertas a los folios 163, 164, 231 y 321, respectivamente, de la primera pieza del expediente), así como en copias certificadas las que se distinguen con los alfanuméricos “N1” a “N5, “BA-1” a “BA-12”, “NA-1” a “NA-8” (folios 85 al 102, 182 al 230 y 248 al 271 de la misma pieza), y “X-1” a “X-11”; debiendo advertirse que no existen en autos las instrumentales a que alude la última secuencia, por lo que se entiende que esta se refiere a las pruebas signadas con los alfanuméricos: “XA-1” a “XA-11” (referidos a “ACTAS TRANSACCIONALES”, insertas a los folios 288 al 320 de la ya aludida pieza, suscritas por FUNDAEDUCA y trabajadores que laboraron en las obras cuyo aparente incumplimiento dio lugar a la demanda interpuesta en esta causa, como lo señaló la promovente a los folios 178 y 179 de la segunda pieza del expediente).

En particular, solicitó respecto a estas instrumentales, que se “(…) LES DE EL PLENO VALOR PROBATORIO A LAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del vigente CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (sic).

Conforme es de advertirse, lo requerido por la fundación promovente atañe a la valoración de una serie de documentales, más no a la promoción de un medio probatorio; debiendo destacarse, en tal sentido, que atender a lo pretendido por dicha parte excede el análisis que debe realizar este Juzgado en esta fase del juicio, referido a la admisibilidad de las pruebas que se hubieren promovido, examen este que debe circunscribirse a tres aspectos esenciales, a saber, la ilegalidad, la impertinencia y la inconducencia manifiesta. De modo que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre la valoración de las documentales y cualquier otra prueba admitida en el proceso, en la oportunidad de resolver con carácter definitivo la controversia planteada.

3) Por otra parte, en el Capítulo del escrito en referencia intitulado “TERCERA PROMOCIÓN”, la demandante promovió, atendiendo a los postulados del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la exhibición de las comunicaciones donde se les notifica oportunamente, que ‘FUNDAEDUCA’ en razón al incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’, efectuó el pago de los pasivos laborales, apoyándose en los CONTRATOS DE FIANZAS otorgados por esa empresa y posteriormente efectuó la remisión de los documentos donde se evidencia las cancelaciones efectuadas por mi representada ‘FUNDAEDUCA’, en cuanto a las transacciones realizadas con los trabajadores de ‘LA CONTRATISTA’, las cuales fueron debidamente autenticadas por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que fueron consignadas conjuntamente con los CONTRATOS DE OBRAS ANTES SEÑALADOS, marcados con las siglas ‘Ñ’, ‘O’; ‘CA’ y ‘Ñ’, respectivamente, comunicaciones estas que fueron recibidas en fechas 03/10/2007, 14/12/2007, 15/04/2012, 26/12/2012, respectivamente, que en original corren insertos en la primera pieza de este expediente, las cuales se acompañaron marcadas en el libelo de la demanda con las siglas: ‘N1’ hasta ‘N5’, ‘BA-1’ hasta ‘BA-12’, ‘NA-1’ hasta ‘NA-8’ y ‘X-1’ hasta ‘X-11’, respecto de los trabajadores que laboraron en las obras: 1) FUNDAEDUCA-06-13-170/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038 ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCIÓN DE LA E.B.E. BR. PEDRO TORRES ROJAS, PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’; 2) FUNDAEDUCA-06-13-171/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-47 ‘PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. AMALWIN, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’; 3) FUNDAEDUCA-06-13-172/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-12 ‘PROYECTO L.A.E.E. CONSTRUCCIÓN DE LA E.B.E. EKIRRAJULE, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’ y 4) FUNDAEDUCA-06-13-255/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095 ‘PROYECTO L.A.E.E. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN EN LA E.B.E. EDUARDO EMIRO FERRER, PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’, que en original corren insertos en la primera pieza del expediente; a los efectos de que dicha empresa aseguradora, garante de la demandada de autos informe sobre la veracidad de dichas documentaciones, en las cuales mi representada ‘FUNDAEDUCA’, procedió a cancelar los referidos pasivos laborales (…), y en virtud de las reclamaciones efectuadas, expresamente se reservó el derecho de realizar las gestiones necesarias e intentar las acciones judiciales tendentes a la ejecución de los CONTRATOS DE FIANZAS suscritos por ‘LA CONTRATISTA’ con ‘LA GARANTE’”. (sic., destacado de este Juzgado).

Del planteamiento transcrito se deduce que la fundación promovente solicita, por una parte, la exhibición de documentales cursantes en el expediente, y por otra, prueba de informes a serle requerida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A. a los fines de que exponga lo concerniente a “la veracidad” de las documentales en las cuales consta que FUNDAEDUCA había procedido al pago de los pasivos laborales.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición promovida, es necesario atender a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueva deberá acompañar una copia del mismo o, en su defecto, aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

Dicho esto, se aprecia que siendo una exigencia del citado dispositivo que la parte promovente incorpore a las actas procesales copia del documento a los fines de que se exhiba su original, es menester advertir que en el caso de autos el ente que ha promovido la prueba en cuestión, tenía en su poder y consignó, en original, los documentos sobre los cuales recaería la exhibición; por tal motivo, carece de sentido hacer dicho requerimiento a la contratista o a su garante (aspecto que no se precisa en la solicitud), debiendo declararse inadmisible, por ilegal, la prueba descrita. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede pasar inadvertida para este Juzgado la circunstancia de que en el mismo Capítulo del escrito de pruebas, la representación judicial de FUNDAEDUCA pretende que la empresa Proseguros, S.A. informe sobre “la veracidad” de las documentales mencionadas.

Al respecto, es menester tener en consideración la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que este Máximo Tribunal expresamente dejó sentado lo siguiente:

“(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…) ” (Destacado del Juzgado).En razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prenombrada prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.

4) Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el capítulo identificado como “SEXTA PROMOCIÓN” del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de FUNDAEDUCA, referidas a los ciudadanos Jesús Ángel Reverol y Sofanor José García Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 4.516.748 y 25.714.426, respectivamente, domiciliados en las Parroquias Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera, también respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5) Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo del escrito de promoción de pruebas que lleva por título “SÉPTIMA PROMOCIÓN”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), con sede en el Estado Zulia, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la fundación demandante.

En consecuencia, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, así como la de informes, supra admitidas, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Por último, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicho dispositivo. Así se establece.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

 

 

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2008-0869/DA-JS

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                              La Secretaria,