SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., promovió pruebas en el marco de la causa iniciada mediante demanda por ejecución de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laborales, incoada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra la sociedad de comercio OLAR CONTRATACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la referida aseguradora, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera empresa, en virtud de las obligaciones derivadas de los contratos de obra: a) FUNDAEDUCA-06-13-170/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038, de fecha 28 de junio de 2006; b) FUNDAEDUCA-06-13-171/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047, del 28 de junio de 2006; c) FUNDAEDUCA-06-13-172/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012, del 29 de junio de 2006; y d) FUNDAEDUCA-06-13-255/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095, del 29 de septiembre de 2006. (Vuelto del folio 1 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de Proseguros, S.A. en el escrito consignado el 18 de febrero de 2015, conforme se desprende de los antecedentes reseñados en decisión de esta misma fecha y del cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el Capítulo I de su escrito, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada “reprodujo e hizo valer como pruebas”, documentales consignadas en autos junto con el libelo de la demanda.

De igual modo, en el punto 1.34 del mismo Capítulo, la representación judicial de la prenombrada empresa “promovió”, reprodujo e hizo valer como prueba el documento (en original) mediante el cual los ciudadanos Rubén Darío Olivares Pérez y Luisa Elena Larrazábal de Olivares, citados en garantía en este juicio, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de Proseguros, S.A. Esta documental, cursante a los folios 429 al 431 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, fue incorporada a los autos en la oportunidad en que dicha parte dio contestación a la demanda.

Ahora bien, para este Juzgado lo pretendido por la aseguradora codemandada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que se trata de una solicitud dirigida a obtener la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

2) En los puntos 1.18 y 1.19 del mencionado Capítulo, el representante judicial de la aseguradora expuso que “(…) reproduce y hace valer como prueba”: (i) el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial, en Maracaibo, Estado Zulia, del cual se evidencia que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 14 de agosto de 2008”, y (ii) “(…) el Auto de Admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2009 (…)”. (Folio 166 de la segunda pieza del expediente).

Al respecto, aprecia el Juzgado que lo expresado por la representación judicial de Proseguros, S.A. no persigue la promoción de prueba alguna; antes bien, considera este órgano sustanciador que al reproducir y hacer valer actuaciones judiciales realizadas en el marco de la presente causa, está requiriendo la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, al que se hizo referencia precedentemente, por lo que se reproducen aquí las consideraciones efectuadas supra. Por consiguiente, corresponderá al Juez de mérito pronunciarse, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la citada parte en torno a las consecuencias que pretende derivar tanto de la recepción del escrito de demanda por la unidad administrativa correspondiente para su distribución ante los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como del auto de admisión de la demanda. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de tales decisiones.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2008-0869/DA-JS

En fecha nueves (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                La Secretaria,