SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                                Caracas, 15 de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Por decisión Nro. 01015 publicada el 13 de agosto de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia(…) declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda por indemnización de ‘daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales’ interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ESTHER LILL MÉNDEZ MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (…)”. (Folio 42 del expediente. Destacado del texto).

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a fin de que notificara el aludido fallo y una vez constaran en autos las notificaciones acordadas, emitiera el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión ejercida, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada en la indicada sentencia.

Recibidas las actuaciones el 24 de septiembre de 2015, por auto de la misma fecha se acordó notificar de la citada sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República; esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencias de fechas 22, 27 y 29 de octubre de 2015,  el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Esther Lill Méndez Méndez, respectivamente.

Verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano sustanciador, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo la referida a la competencia ya examinada en la indicada sentencia-, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Igualmente, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, es del tenor siguiente:

“Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

 

Conforme al contenido de dicha norma, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a los institutos públicos o autónomos.

En el caso de autos, la parte demandada es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), organismo oficial autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337 del 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 23.081 de igual fecha, regido actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 25.861 del 13 de enero de 1959, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de la Disposición Transitoria Undécima del Decreto Presidencial N° 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, del 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 del mismo mes y año.

Siendo ello así, y de conformidad con las disposiciones supra transcritas, el instituto autónomo en referencia goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que correspondía a la parte actora cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, exigencia cuya satisfacción no se encuentra acreditada en autos, toda vez que si bien fueron acompañadas al libelo una serie de  comunicaciones dirigidas -entre otros- al Instituto demandado, no se desprende de las mismas que alguna hubiere sido presentada a dicho ente con la finalidad de hacer de su conocimiento la intención de la hoy actora de instaurar una demanda en su contra. Por el contrario, la dirigida al demandado se refiere a una solicitud de audiencia para exponer el reclamo  acerca del “cierre ilegal y arbitrario de Farmacia de [su] propiedad”; pero en forma alguna se pretende a través de ella exponer -de manera concreta y precisa- la voluntad de la actora de esgrimir, en sede jurisdiccional, la reclamación pecuniaria a que se refiere la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada el 12 de junio de 2015. (Folio 17 del expediente). (Corchetes añadidos).

Constatada como ha sido la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa in commento, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Se advierte, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada de esta decisión.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                  La Secretaria,                                   

                                              

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0729/DA-JS

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                        

                                                                         La Secretaria,