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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
Por escrito consignado el 26 de noviembre de 2015, los abogados Jasmin Coromoto Sequera Colmenares y Vicente Rodríguez Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.105 y 42.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada Asociación, por virtud del silencio administrativo producido frente al recurso jerárquico que incoara el 2 de mayo de 2011 contra la decisión del 29 de noviembre de 2010, suscrita por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)- mediante la cual la sancionó con multa de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, “en virtud de la transgresión de los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 8, 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, e igualmente, se le ordenó “colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como (…) la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional”.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
En el Capítulo “Primero.-” del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte accionante indicó que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovemos a favor de la recurrente todas las documentales consignadas como anexos a nuestro escrito libelar, las cuales no fueron impugnadas por nuestros antagonistas en su oportunidad legal y a la luz del artículo 1.359 del Código Civil, hace buena fe, así entre las partes como respecto a terceros…”. (Folio 436 del expediente).
Al respecto, se advierte que la invocación del mérito de las instrumentales que cursan en autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace -en este caso- la recurrente, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tal actuación, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en copia simple en los Capítulos “Segundo.-” al “Treinta y cuatro.-”, así como en el aparte identificado como “Otro sí” del referido escrito; y por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
En el Capítulo identificado como “DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN” del escrito de promoción, la representación judicial de la parte recurrente promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que:
1.- La empresa Hidroven, informe sobre “…la solicitud de inscripción realizada por Coopejunko [en] fechas 16 de octubre de 2002 y 20 de junio de 2002 (…); desde que fecha Coopejunko se encuentra registrado en Hidroven (…) [y] cuantas comunicaciones ha recibido su Despacho por parte (…) [de la accionante] solicitando concesión de Agua Potable…”;
2.- El Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe acerca de “…cuantas comunicaciones ha recibido su Despacho por parte (…) [de la recurrente] solicitando concesión de Agua Potable…”; “…el estado de la solicitud del contrato de concesión de agua potable [con la accionante] de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…” (sic);
3.- El Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe sobre “…cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando la concesión para la explotación, distribución suministro y cobro respectivo, del suministro de agua…”;
4.- El Gobernador del Estado Vargas “…informe a este Tribunal, cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando el permiso de Concesión para la explotación de los manantiales…”;
5.- El Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, remita información “…sobre la solicitud de la concesión (…) de agua potable con Coopejunko de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…” (sic);
6.- La “Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Oficina de Gestión de Agua”, informe sobre “…la solicitud de inscripción de siete (7) manantiales y ocho (8) pozos dirigida por la recurrente (…) [en] fecha 24 de febrero de 2014…”;
7.- El Director DEA-Capital, remita al Tribunal informe “…sobre la elaboración de la Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto del Parcelamiento El Junko Country Club…”, y;
8.- El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA) “…informe a este Tribunal sobre la constancia de inscripción de Coopejunko correspondiente a 9 Pozos 4 Subterráneos…”. (Folios 441 y 442 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.
Asimismo, advierte este Juzgado que las exigencias citadas en la preindicada norma, han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en lo que a su regulación se refiere y, en tal sentido, ha establecido que:
“Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
(…omissis…)
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos (…)” (Sent. Nº 1.114, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: sociedad mercantil Etiquetas Artiflex, C.A.).
Ahora bien, atendiendo al fallo parcialmente transcrito estima este Juzgado, en cuanto a los informes requeridos a Hidroven relativo a “…la solicitud de inscripción realizada por Coopejunko [en] fechas 16 de octubre de 2002 y 20 de junio de 2002 (…)”; a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a “…el estado de la solicitud del contrato (…) de agua potable (…) de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…”; al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que remita información “…sobre la solicitud de la concesión de concesión de agua potable con Coopejunko de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…”; a la “Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Oficina de Gestión de Agua”, a los fines de que informe sobre “…la solicitud de inscripción de siete (7) manantiales y ocho (8) pozos dirigida por la recurrente (…) [en] fecha 24 de febrero de 2014…”; al Director DEA-Capital, para que remita informe “…sobre la elaboración de la Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto del Parcelamiento El Junko Country Club…”; al Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA) a objeto de que “…informe a este Tribunal sobre la constancia de inscripción de Coopejunko correspondiente a 9 Pozos 4 Subterráneos…”; que los mismos en la manera en que fueron promovidos -esto es, en forma general y abstracta- impiden a este órgano jurisdiccional determinar con precisión, si lo que pretende la recurrente es que se remita copia de las preindicadas solicitudes y la auditoría o, por el contrario, se informe el estado en el cual se encuentran las mismas, en cuyo caso la parte promovente estaría excediendo el deber que impone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al destinatario de la prueba, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. Por tal razón, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la prueba de informes en lo que a esto respecta. (Vid. decisión de este Juzgado N° 0164 del 14 de mayo de 2015). Así se decide.En cuanto a los restantes informes promovidos por los apoderados judiciales de COOPEJUNKO, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los relativos a que:
A.- La empresa Hidroven, informe sobre “…desde que fecha Coopejunko se encuentra registrado en Hidroven (…) [y] cuantas comunicaciones ha recibido su Despacho por parte (…) [de la accionante] solicitando concesión de Agua Potable…”;
B.- La Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe acerca de “…cuantas comunicaciones ha recibido su despacho por parte (…) [de la recurrente] solicitando la concesión de Agua Potable…”;
C.- La Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe sobre “…cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando la concesión para la explotación, distribución suministro y cobro respectivo, del suministro de agua…”;
D.- La Gobernación del Estado Vargas “…informe a este Tribunal, cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando el permiso de Concesión para la explotación de los manantiales…”.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a Hidroven, a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como a la Gobernación del Estado Vargas; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente. Se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta, en los casos de las pruebas cuya evacuación deba realizarse en el Estado Vargas. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2013-0891/DA-JS
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,