SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de diciembre de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 26 de noviembre de 2015, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.407, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERA  FIGUEROA,  titular  de  la  cédula  de  identidad  N°  3.969.486 -denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción- promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), por virtud del silencio administrativo producido frente al recurso jerárquico incoado por esta última contra la decisión del 29 de noviembre de 2010, suscrita por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)- mediante la cual dicha Asociación fue sancionada con multa de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, “en virtud de la transgresión de los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 8, 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, e igualmente, se le ordenó “colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como (…) la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional”.

Mediante diligencia consignada el 9 de diciembre de 2015, la abogada Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), presentó oposición a las pruebas promovidas por la representación del denunciante.

Este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los términos siguientes:

Primero: El abogado Ricardo Alonso Bustillo, antes identificado, promovió en su escrito del 26 de noviembre de 2015, pruebas documentales en los Capítulos “PRIMERO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DÉCIMO” y “DÉCIMO-PRIMERO”. Asimismo, hizo consideraciones en el Capítulo “SEGUNDO”, relativas a la “confesión” efectuada -según aduce- por la parte recurrente “…de prestar el servicio, entre otras cosas, de suministro de agua proveniente de acueducto...”; e, igualmente, en los Capítulos “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO”, en torno a (i) algunas exigencias previstas en la ley que regula la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, (ii) el contenido del artículo 87 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (iii) el “…contenido de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva [de COOPEJUNKO] de fecha 29 de diciembre de 1992, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí debatidos…” y del artículo 2 de sus Estatutos. (Folios 529 al 531 de expediente).

Por su parte, la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), solicitó que:

“…se deseche el escrito presentado el 26/11/2015, por ser un escrito de oposición a las pruebas y el mismo está fuera de lapso de oposición de prueba; (…)

La impugnación a las pruebas fueron presentadas [el] 26/11/2015 folios 529 y vto.; 530 y vto.; 531 y vto., fueron realizados extemporáneamente ya que su oposición debió realizarla después del lapso indicado en el auto de fecha 03/12/2012; folio 599 y realizó su oposición el 26/11/2015, solicito sean desechadas…” (Folio 600 del expediente. Agregado del Juzgado).

 

Al respecto, observa este Juzgado de la revisión del escrito presentado el 26 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Rivera, que en el mismo -distinto a lo alegado por la representación de la actora- no se formuló oposición a las pruebas promovidas por COOPEJUNKO. Por el contrario, en dicho escrito -consignado en la audiencia de juicio- se promueven una serie de instrumentales, en el marco de la facultad de promover pruebas contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se efectúan consideraciones que en modo alguno constituyen una oposición.

Adicionalmente, debe advertir este órgano jurisdiccional que aun en el caso de que en la aludida oportunidad el prenombrado ciudadano hubiere formulado oposición a las pruebas promovidas por la actora, mal podría este órgano sustanciador declarar la extemporaneidad de dicha oposición, toda vez que, conforme al criterio pacífico y reiterado delineado por la Sala Político-Administrativa, “la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, [pues] la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada”. (Vid. decisión Nro. 00838 del29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Aclarado lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente el alegato in commento planteado por la recurrente. Así se decide.

Segundo: El apoderado judicial del prenombrado ciudadano promovió en el Capítulo “PRIMERO”, marcada con la letra “A”, la instrumental contentiva del dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas, referido a la “OPINIÓN RELACIONADO CON RECLAMOS DE VECINOS DEL PARCELAMIENTO COOPEJUNKO”.

Contra dicha prueba la abogada Jasmín Sequera presentó oposición en el sentido de que “…se deje sin efecto el Opinión de la Consultoría Jurídica del Estado Vargas (…), por considerar que esta opinión consignada en prueba es irrelevante por que no es vinculante, no produce efecto jurídico frente a terceros, es un órgano Consultivo que no reviste carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos a favor de particulares (…)” (sic). (Folio 600 y vto.).

Al respecto, estima este órgano jurisdiccional que la oposición formulada no alude a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio de prueba empleado, sino a circunstancias referidas más bien a la apreciación que se haga de esa documental en virtud de su supuesto carácter “no vinculante”, facultad que corresponde al Juez del mérito; por lo tanto, no es esta la oportunidad procesal para el examen de dicho planteamiento y será la Sala la encargada de valorarla en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida en el Capítulo “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A”, así como las actas “derivadas” de la misma, insertas a los folios 539 al 542 del expediente; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así también se decide.

Tercero: En el Capítulo “SEGUNDO” del escrito de pruebas, el promovente hace referencia a la “…confesión hecha por la recurrente (COOPEJUNKO) de prestar el servicio, entre otras cosas, de suministro de agua proveniente de acueducto, lo cual consta en el expediente administrativo y en el escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por la referida Cooperativa...”. Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que corresponderá al juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la parte promovente en relación con el tema de la alegada confesión de la accionante en el presente recurso. Así se declara.

Cuarto: En los Capítulos “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” del escrito de pruebas, el apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Rivera alegó, en ese orden:

“…la inexistencia de una tarifa por la prestación del servicio de suministro de agua potable en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento…”;

“…[e]l no cumplimiento por parte de la recurrente de su obligación de instalar a los usuarios del servicio de suministro de agua potable de los medidores del servicio de agua, tal como lo exige el artículo 78 de la ley señalada en el ordinal que antecede…”;

“[promovió] el contenido del artículo 87 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece que éstas podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos y que éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula la materia, lo cual no ha ocurrido en el caso que aquí nos ocupa…”; y,

“[opuso] …a la recurrente el contenido de la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva, de fecha 29 de diciembre de 1992, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí debatidos (…) [así como] el contenido del artículo 2 de sus Estatutos, modificados en Asamblea Extraordinaria de Asociados de dicha  Cooperativa, inscritos en las oficinas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en el tomo 35, número 14, folio 61 del año 2010…”. (Vto. del folio 529 y folio 530 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

 

En cuanto a las transcritas consideraciones, aprecia el Juzgado que no se trata en ninguno de esos casos de la promoción de medios de prueba, sino que las mismas constituyen argumentos u observaciones de fondo cuyo alcance y extensión serán analizados por la Sala, en su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia en la sentencia definitiva. Así se decide.

Quinto: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en los Capítulos “SÉPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO” del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así también se decide.Sexto: El abogado Ricardo Alonso Bustillo, ya identificado, promovió en el Capítulo “DÉCIMO”, marcado con la letra “H” y en copia certificada la instrumental “…expedida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, del Reglamento Interno de COOPEJUNKO y del `Contrato de Servicio Por Suministro De Agua´ aprobado en Asamblea de dicha Coopoerativa (sic), cuyo contenido se explica por sí solo y en el que se reconoce que prestan servicio de suministro de agua potable, acogiéndose, entre otras cosas, a la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento…”. (Folio 531 del expediente).

La abogada Jasmín Sequera, por su parte, presentó oposición arguyendo que se “…opone al contrato de servicio por suministro de agua (…) por ser este contrato (…) irrelevante que carece de la firma de las partes y es un modelo para ser rellenado, es decir un borrador del contrato el cual hasta el momento no se aplica. Solicito sean desechadas (…)” (sic). (Folio 600 y vto.).

Al respecto, estima este Juzgado que el alegato de oposición antes referido se dirige a cuestionar la pertinencia del medio probatorio empleado y, en tal sentido, considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la Sala, del 23 de marzo de 2004).

En este sentido, se observa que con la promoción de la aludida instrumental el apoderado judicial del ciudadano Daniel Rivera pretende ilustrar a la Sala la forma en la cual se habría elaborado el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE AGUA POTABLE”; siendo ello así, estima este Juzgado, que a través de este se intenta incorporar al debate probatorio elementos que podrían guardar relación con el asunto controvertido, referido a la supuesta prestación y suministro del servicio de agua potable. En consecuencia, considerando que no resulta evidente o manifiesta la impertinencia, y con base en el principio de libertad probatoria que rige el proceso, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo “DÉCIMO”, del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así también se decide.

Séptimo: El apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Rivera Figueroa promovió en el Capítulo “DÉCIMO-PRIMERO”, marcado con la letra “I” en original el “…contrato de `Prestación de Servicio de Agua Potable´ suscrito el día 31 de marzo de 2007 entre [su] (…) mandante y la hoy recurrente (COOPEJUNKO)…”; asimismo, promovió en original, “…marcadas `J´, `K´ y `L´, tres (3) facturas expedidas por COOPEJUNKO…”. (Folio 531 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

A dichas pruebas formuló oposición la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), por cuanto -según alega- “…no señala la finalidad que persigue con esas documentales; además son recibos de pago y no facturas; además estos recibos son de cobro con enmendaduras y no señalan lo que quieren demostrar, por lo cual solicit[ó] sean desechadas…”. Igualmente, requirió que “…sea desechado el contrato (…) consignado letra `I´; por no mencionarlo en el escrito ni señalar la pertinencia del mismo (…)”. (Folio 600 y vto. Agregado del Juzgado).

En relación con tales argumentos, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, expresamente lo siguiente:

 “…DÉCIMO-PRIMERO: Consigno marcado `I´ original del contrato de `Prestación de Servicio de Agua Potable´ suscrito el día 31 de marzo de 2007 entre [su] (…) mandante y la hoy recurrente (COOPEJUNKO), el cual le opongo en contenido y firma, del que se evidencia de manera inequívoca el reconocimiento de parte de la Cooperativa de su carácter de prestadora de servicio de agua potable en cumplimiento, según establece el mismo contrato, `con el artículo 65, aparte h de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento´. Consigno igualmente en original, marcadas `J´, `K´ y `L´, tres (3) facturas expedidas por COOPEJUNKO a favor de mi mandante derivadas de los pagos efectuados por dicha prestación de servicio…”. (Folio 531 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

Sobre este particular, estima este órgano jurisdiccional que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, lo que -en principio- se cumple en el presente caso por tratarse las referidas instrumentales de (i) un contrato suscrito entre la Asociación recurrente y el ciudadano Daniel Antonio Rivera (denunciante en sede administrativa), en el cual la Cooperativa “…se compromete a suministrar el servicio de agua potable conforme a la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, la Ley Especial  de Asociación de Cooperativas y los Estatutos Vigentes de Coopejunko , provenientes del acueducto rural que tiene en sus instalaciones…” y, (ii) tres (3) facturas y recibos de pago expedidas por COOPEJUNKO a nombre del prenombrado ciudadano; las cuales podrían estar vinculadas con los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que el recurso de nulidad de autos persigue, en definitiva, la nulidad del acto mediante el cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)- sancionó a la recurrente con una multa de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, “en virtud de la transgresión de los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 8, 18 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, e igualmente, le ordenó “colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como (…) la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional”. (Folio 84 del expediente).

 De manera que -salvo su apreciación en la sentencia definitiva- no se evidencia que dichas documentales sean manifiestamente impertinentes, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte accionante, en cuya virtud se declara improcedente el alegato de oposición antes referido.

En cuanto al argumento de oposición relativo a que no se “…señalan lo que quieren demostrar…” con las aludidas instrumentales,  constata este órgano jurisdiccional que el promovente indicó en su escrito de pruebas que el objeto de las mismas es evidenciar  “(…) de manera inequívoca el reconocimiento de parte de la Cooperativa de su carácter de prestadora de servicio de agua potable en cumplimiento, según establece el mismo contrato, `con el artículo 65, aparte h de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento´ (…)”, así como “(…) los pagos efectuados por dicha prestación de servicio…”. Por lo tanto, no se advierte que las documentales in commento resulten evidente o manifiestamente impertinentes, ilegales e inconducentes. Así se decide.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo “DÉCIMO-PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así también se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez vencido aquel al que alude el citado artículo 86.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-0891/DA-JS

 

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,