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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, la ciudadana Evelyn Pallotta Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.350.746, asistida por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.419, ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000035 de fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA resolvió, entre otros aspectos, “[i]mponer a la [mencionada] ciudadana, (…) [por irregularidades administrativas durante el ejercicio fiscal del año 2009, en el desempeño de sus funciones como Directora General de la Comisión de Ambiente del estado Bolivariano de Miranda (CAMIR)], la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de SIETE (7) AÑOS (…)”. (Folios 1 y 32 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se advirtió, por decisión N° 317 del 28 de noviembre de 2017, que: (i) la parte actora expresamente sostuvo en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado, dictado el 7 de enero de 2016 por el Contralor General de la República, le fue notificado “en fecha 06 de junio de 2017”, y (ii) si bien cursa a los autos copia simple del Oficio N° 08-01-627 del 30 de marzo de 2017, este no ostenta los datos que conciernen a la recepción por su destinataria; asimismo, pudo apreciarse que a dicho documento se acompañó un acuse de recibo distinguido con el N° 0801627, cuyo contenido no era posible apreciar por ilegible.
En virtud de lo anterior, este órgano sustanciador concedió a la parte actora, a través de la aludida decisión, un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha citada (28.11.17), exclusive, a fin de que consignara “en original o copia, el oficio de notificación o cualquier otro documento en el que consten los datos relativos a la recepción, por parte de la ciudadana Evelyn Pallotta Díaz (…)”; todo ello, con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa. (Folio 38 del expediente).
Reseñados los aludidos antecedentes, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 28 de noviembre del año en curso.
En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la recurrente en esta causa a fin de que consignara el oficio de notificación del acto impugnado o cualquier otro documento donde consten los datos relativos a la recepción, feneció el 5 de diciembre de 2017, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado.
Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, así como del auto N° 317 descrito supra, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2017-0834/DA-JS
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,