SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de diciembre de 2017

207º y 158º

En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PANATEL COMMUNICATIONS, Inc., interpuso “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por responsabilidad contractual”, contra la empresa TELECOM VENEZUELA, C.A., originalmente tutelada de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. (Folio 1 y su vto. del expediente; destacado del texto).

En su escrito, precisó que en el presente caso “únicamente pretende la satisfacción del importe de la factura identificada con el número 635 expedida en 16 de noviembre de 2.012 (…), [pero] no renuncia a solicitar posteriormente ante los órganos jurisdiccionales el daño ocasionado merced a la imposibilidad de obtener oportunamente el pago que le es debido (…)”.

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 5 de diciembre del año en curso, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibidem, se ordena emplazar a la sociedad de comercio TELECOM VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese oficio, adjuntando copia certificada del libelo, de esta decisión y demás documentos conducentes; y entréguense al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

Debe advertirse que mediante Decreto Nº 5.508, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.746 del 14 de agosto de 2007, se autorizó a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a CVG Electrificación del Caroní, C.A., como propietarias de CVG Telecomunicaciones, C.A., para enajenar a título gratuito el 100% de las acciones a favor de la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; como consecuencia de ello, CVG Telecomunicaciones cambiaría su denominación a Telecom Venezuela, C.A., empresa demandada en esta causa, y quedaría adscrita al prenombrado despacho ministerial.

Hecha la anterior precisión, este órgano sustanciador, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, órgano actual de adscripción de la sociedad mercantil accionada, a fin de que emita su opinión en la presente controversia. Líbrese oficio, adjuntando copia certificada del libelo y de esta decisión.

 Cabe advertir que en modo alguno dicha notificación puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Visto que la presente acción se ejerce contra una empresa estatal, es necesario resaltar que, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre del año en curso, “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”. Por ende, en estricto cumplimiento a dicho fallo y con fundamento en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se impone dejar sentado que la citación de la sociedad mercantil demandada se entenderá consumada una vez transcurridos quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en el expediente de su emplazamiento. (Subrayado añadido).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

La audiencia preliminar se fijará una vez que se verifiquen y consten en autos la citación y notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 108.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

      La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

La Secretaria,

 

                                                                           Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2017-0890/DA-JS

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.             

                                                                            La Secretaria,