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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de diciembre de 2018
208º y 159º
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, los abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas y Carolina Bello Couselo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.860 y 118.271, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados especiales” de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentaron escrito “(…) a los fines de formalizar la adhesión de [su] representada, en carácter de litisconsorte voluntario, respecto del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad, (…) interpuso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (Exp. 2018-0406) (…)” (folio 313 de la pieza Nro. 2 del expediente, agregado del Juzgado).
Dicha intervención fue formulada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos que se indican de seguidas:
1. “Decreto N° 001-04-03-15 de fecha 4 de marzo de 2015” emitido por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folio 315 de la Pieza N° 2).
2. “Decreto N° DDA-005-017 de fecha 4 de abril de 2017”, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico. (Folio 315).
3. Ordenanza Especial que designa Agentes de Retención al Crédito Bancario del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, “publicada en la Gaceta Municipal N° 0408 de fecha 02 de mayo de 2017”. (Folio 315 vto.).
4. “Decreto N° 010-2018 AMSR de fecha 22 de mayo de 2018 publicado en Gaceta Municipal N° 6894 Ordinaria de igual fecha”, emanado del Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (Folio 316).
5. “Resolución N° 002-2017 AMSR, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez [del Estado Anzoátegui] Año XXVII N° 6.498 Ordinario de fecha 22 de marzo de 2017”. (Folio 316 vto. Agregado del Juzgado).
6. “Resolución N° 27-03-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario [de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui], publicada en Gaceta Municipal N° 6502 del 28 de ese mes y año”. (Folio 316 vto. agregado del Juzgado).
7. Decreto “N° AMA-DA-001-2018” publicado en la “Gaceta Oficial del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui N° XLII Extraordinario de fecha 15 de febrero de 2018”, dictado por dicho municipio. (Folio 317).
8. “Resolución N° AMA/SI-SATMA-0906-2017-002” contentiva de “la Designación de Agentes de Retención al Sistema de Retención al Crédito Bancario (SIRCREB) del ISAE [esto es, del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar], en la que se incluyó a [su] representada, con efectividad a partir del 15 de junio de 2017” dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. (Folio 317 vto. Agregado del Juzgado).
9. “Decreto N° 006/2[01]8 del 31 de mayo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de igual fecha e identificada con el N° 030/2018”, emanado del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. (Folio 318. Agregado del Juzgado).
10. “Resolución N° 067/2018, sobre designación de agentes de retención al sistema de retención al crédito bancario (SIRCREB) del impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio servicios y otros de índole similar en el Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui de fecha 3 de abril de 2018, publicada en Gaceta Municipal N° 22/2018 Extraordinario año MMXVIII del 11 de abril de 2018”. (Sic. Folio 318).
De igual manera, la aludida representación judicial cuestiona un conjunto de notificaciones realizadas a su representada “relativas a su designación como agente de retención”, a saber:
“v.1. carta de fecha 08 de mayo de 2017 suscrita por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…); v.2.carta de fecha 30 de mayo de 2018 suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); v.3. carta de fecha 29 de junio de 2018 (sic) suscrita por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…); v.4. carta suscrita por la Superintendencia Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 12 de junio de 2017 (…) y Oficio DA-0075-2015 de fecha 16 de marzo de 2015 emanado del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia”. (Folio 313 vto.).
La participación que la representación judicial de la empresa Banesco Banco Universal, C.A. invoca en la presente causa, la fundamenta en los artículo 147, 370.3, 378, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio iniciado mediante demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de mayo de 2018 por la sociedad de comercio Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra los actos administrativos señalados en los puntos del 1 al 2 y 5 al 8 del texto precedentemente transcrito, y adicionalmente contra el Decreto N° 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Dicho recurso fue admitido mediante decisión de este órgano sustanciador Nro. 484, publicada el 9 de agosto de 2018; pronunciamiento en el cual también se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE).
Con posterioridad, las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC); Mercantil, C.A., Banco Universal; Banco Provincial S.A. Banco Universal; BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal; Banco Exterior, C.A. Banco Universal y 100% Banco, Banco Universal, C.A., a través de sus respectivas representaciones judiciales, solicitaron que se tuviera a sus mandantes como terceros adhesivos en la presente causa. En tal virtud, este Juzgado, por decisiones Nros. 503, 504, 505, 541, 548 y 578, dictadas en fechas 25.09.18, 25.09.18, 26.09.18, 30.10.18, 01.11.18 y 29.11.18, respectivamente, admitió las intervenciones adhesivas litisconsorciales propuestas.
Relatados así los antecedentes que interesan al caso y vista la solicitud planteada, resulta pertinente atender a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”. (Destacado del Juzgado).
Partiendo de este dispositivo legal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01193 del 6 de agosto de 2014, se pronunció sobre la intervención de los terceros en los recursos de nulidad, y reiterando lo que había venido señalando sobre este particular a partir del fallo N° 949 del 25 de junio de 2003 (caso: Vicson, C.A.), dejó sentado que:
“Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
(…)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuando tal intervención es a título de verdadera parte y cuando a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)”. (Subrayado de este Juzgado. Véase igualmente sentencia de la misma Sala, publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).
Destacadas las consideraciones esgrimidas en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado observa del escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, que los apoderados judiciales de la peticionaria, a fin de establecer la cualidad con que pretende participar en juicio su mandante, manifestaron “(…) su voluntad de adherirse a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. con la condición de intervención adhesiva litisconsorcial voluntaria, en el sentido de sostener en su totalidad los mismos argumentos expuestos por la demandante preveniente, sobre todo en cuanto al Capítulo IV de su escrito recursorio, aunque arguyendo sus propios alegatos y fundamentos de nulidad en contra de los actos administrativos cuestionados, nuevas versiones de estos actos producto de reformadas efectuadas con posterioridad a aquella actuación y de otros actos de igual naturaleza y contenido respecto de los demandados por dicho banco público”. (Sic. Vuelto del folio 318 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).En sintonía con los argumentos expuestos, reseñaron que su “(…) representada manifiesta tener un interés jurídico actual por cuanto realiza la misma actividad de servicio público de banca que lleva a cabo la demandante primigenia, por lo que se encuentra igualmente afectada por los decretos y demás actos impugnados que consagran e implementan al SIRCREB, en virtud de los cuales las agencias bancarias con que la misma cuenta en circunscripción territorial de los municipios de los que han emanado los actos impugnados quedan obligadas a actuar como agentes de retención del ISAE”. (Vuelto del folio 319 de la Pieza N° 2 del expediente).
Continuaron fundamentando la cualidad de intervención de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. en la presente causa, al expresar que esta “(…) ostenta un interés jurídico más que simple en el control de validez de los actos administrativos recurridos, pues, como ha sido reiteradamente señalado, producto del ejercicio por su parte de actividades económicas bancarias en los municipios aquí involucrados, quedó sujeta al ámbito de aplicación de Los Decretos impugnados como agente de retención del ISAE, posteriormente concretados en resoluciones y otros actos con base en ellos dictados”. (Vuelto del folio 320 de la Pieza N° 2 del expediente).
Sobre la solicitud propuesta, es necesario reiterar lo que este órgano sustanciador ha dejado sentado en esta misma causa en relación con la intervención adhesiva, esto es, que “(…) atendiendo a la interpretación desarrollada por la Sala sobre las intervenciones que resultan aplicables a los procedimientos de nulidad, conforme a la cual, los terceros que concurren espontáneamente al proceso en la forma prevista en el ordinal 3° del artículo 370, se considerarán ‘verdaderas partes’ -litisconsorciales- cuando aleguen un derecho propio (igual o superior al del actor), y ‘simples terceros’ si su intervención se limita a ayudar a alguna de las partes”.
En ese sentido, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud que ha provocado este pronunciamiento, que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A. demandaron “(…) la nulidad de los mismos actos de contenido normativo-tributario impugnados por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, complementados con el decreto y demás actos dictados por el Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’, de igual naturaleza y contenido al de aquellos, así como el Decreto N° 010-2018 AMSR de fecha 22 de mayo de 2018, publicado en Gaceta Municipal N° 6894 Ordinaria de igual fecha mediante el cual se reforma al decreto N° 001-2018 AMSR del 23 de enero de 2018, dictado por el Municipio Bolivariano Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, originalmente impugnado por el demandante previamente (…)”. (Sic. Vto. del folio 321 de la ya mencionada pieza).
Asimismo, se advierte que la impugnación realizada por la indicada representación judicial recae también sobre las “[n]otificaciones practicadas por las municipalidades involucradas a [su] representada relativas a su designación como agente de retención”. (Folio 313 vto. Agregado del Juzgado).
Efectuadas estas precisiones, para la admisibilidad de esta categoría de intervención de terceros, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Tomando en cuenta el dispositivo enunciado, se aprecia en el caso concreto que la peticionaria fundamentó su intervención litisconsorcial en “(…) los artículos 147, 370.3, 378, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil (…)” y, por consiguiente, persigue con ello apoyar las razones que le asisten al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en su demanda de nulidad. Así, en sustento de sus alegaciones, consignó junto con su solicitud copias simples de instrumentos contentivos de los actos administrativos impugnados (cursantes a los folios 355 al 434 de la pieza N° 2 del expediente), de los cuales se desprende el interés alegado en las resultas del presente juicio. (Vuelto del folio 318 de la pieza ya mencionada).
Ahora bien, entre las disposiciones invocadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. para lograr su participación en el presente juicio, figura el artículo 378 eiusdem, norma que no es aplicable al caso de autos por cuanto contempla un supuesto distinto al de la intervención adhesiva litisconsorcial que se solicita a lo largo del escrito bajo análisis, a saber, el de la oposición a la medida de embargo.
Abstracción hecha de la acotación precedente y considerando que cursan a los autos pruebas fehacientes que permiten demostrar el interés de la solicitante en el asunto de marras, se admite cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva litisconsorcial propuesta por la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A. –al pretender coadyuvar en la causa del accionante, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal–, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, así como por satisfacer las exigencias legales para su admisión. Así se decide.
Como quiera que todos los actos impugnados por el tercero interviniente emanan de las mismas autoridades, cuyas notificaciones se ordenaron en la decisión de este Juzgado N° 484, no resulta pertinente reiterarlas en esta oportunidad; sin embargo, conforme a la potestad establecida en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se impone notificar de este pronunciamiento –como cumplimiento a una prerrogativa procesal– a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los siguientes entes locales: i) Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui; ii) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; iii) Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico; iv) Municipio Turístico El Morro del Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y v) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Para practicar tales notificaciones, visto que en la decisión N° 578 del 29 de noviembre de 2018, se ordenó comisionar suficientemente a los Tribunales que a continuación se indican: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la última circunscripción judicial indicada; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que correspondan por distribución –todo ello en el marco de la admisión de la intervención litisconsorcial propuesta por la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Universal, C.A.-, se acuerda anexar a dichas comisiones copias certificadas del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios y despachos correspondientes.
Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y de esta decisión.
Por otra parte, visto que entre los actos impugnados mediante la presente demanda figuran actos administrativos de efectos generales, se acuerda hacer mención de la presente intervención en el cartel que deberá publicarse con ocasión de la decisión N° 484 dictada por este Juzgado el 9 de agosto de 2018, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso previsto en el citado artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia concedido.
Finalmente, en vista de que la representación judicial de la interviniente en el “TÍTULO TERCERO” de su escrito, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, requirió “(…) [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, (…) la urgente suspensión de los efectos de Los Decretos, por estar presentes todos los requisitos establecidos para ello (…)” (sic); este Juzgado, a tenor de lo contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir un octavo cuaderno separado -el cual se iniciará con copia certificada del escrito presentado el 27 de noviembre de 2018 por Banesco Banco Universal, C.A., y los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. (Folio 346 de la pieza N° 2 del expediente; agregado del Juzgado). Líbrese oficio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0406/DA-JS
En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,