SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de diciembre de 2018

208º y 159º

En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Víctor Alberto Landaeta Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.056.142, consignó diligencia a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por este órgano sustanciador en su decisión Nro. 508 del 27 de septiembre de 2018, dictada con ocasión de la demanda de nulidad contra: i) “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el (…) Contralor General de la República (…) mediante [la] cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] representado y se le impuso medidas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 8 años” (sic); y ii) el “informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, del cual se desprende la Resolución Nro. 01-00-000612” (sic), antes referida. (Folios 1 y 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

En la indicada decisión Nro. 508, este Juzgado advirtió que la parte accionante impugnó, por una parte, el informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que debió emitirse en el procedimiento constitutivo de auditoría de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de las Normas Generales de Auditoría de Estado (dictadas por el Contralor General de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 9 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), previo a la sustanciación del procedimiento de determinación de responsabilidades.

Por otro lado, se recurre igualmente de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el Contralor General de la República, que según lo expresado por la parte recurrente, declaró su responsabilidad administrativa y le impuso “medidas accesorias” de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de ocho (8) años. (Folio 1).

En virtud de lo expuesto, este órgano sustanciador consideró necesario que la parte accionante aclarara si la presente demanda de nulidad recae sobre el informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, y la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Contralor General de la República; o si además impugnaba el acto mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, en cuyo caso debía explanar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaba dicha pretensión y, adicionalmente, consignara el instrumento que contenga dicha decisión administrativa; todo ello, con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en la indicada decisión se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de que remitiera copia certificada de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Contralor General de la República, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

Ahora bien, ante el requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional en la decisión Nro. 508 del 27 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia el 11 de octubre de 2018, en la cual manifestó lo siguiente:

Tal como se señal[ó] en el punto previo de la primera solicitud, [precisó] que el génesis de los procedimientos tanto investigativo como sancionatorio llevados a cabo por la Contraloría General de la República, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en consecuencia todos los actos derivados de los mismos se deben tener como inexistentes.

La razón de realizar la afirmación anterior, obedece al origen de la actuación fiscal, con lo cual forzadamente [debe] mencionar[se] el informe definitivo N° AF-DCACD-001-2008, el cual fue suscrito por la entonces contralora interventora municipal del municipio Zamora del estado Miranda para la época, lo cual demuestra que la contralora se extralimit[ó] en sus competencias, toda vez que auditó una Dirección de la misma contraloría (Dirección de Administración y servicios), llevando a cabo una actuación de control fiscal interno, siendo que le correspondía de acuerdo a la Constitución y la Ley era aplicar control fiscal externo (…).

Es por ello que (…) solici[tó] formalmente en primer lugar, se declare la nulidad del informe definitivo N.° AF-DCACD-001-2008, el cual fue suscrito por la entonces contralora interventora municipal del municipio Zamora del estado Miranda para la época, por estar viciado el mismo de nulidad absoluta al ser elaborado por una autoridad manifiestamente incompetente, para suscribir el mismo, toda vez que como ya se ha explicado no les está dado al Contralor General, los contralores ni estadales ni municipales la práctica de actuaciones de control fiscal interno (…).

Ahora bien, el [referido] informe definitivo (…) (el cual ya se consign[ó] con anterioridad en esta instancia en copia certificada), fue utilizado por la contraloría General De la República para la elaboración de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual se declar[ó] la responsabilidad administrativa de [su] poderdante.

(…)

[Reiteró] la nulidad del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por la (…) Contralora Interventora del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda quien no tenía la competencia como contralora municipal de ordenar una actuación fiscal en la Dirección de Administración y servicios del órgano que dirigía para la fecha, siendo que tal competencia le est[á] atribuida por Ley a la Unidad de Auditoría Interna de ese Organismo Contralor y a la Contraloría General de la República, en consecuencia debe ser tratado como nulo y consecuencialmente todos los procedimientos y actos derivados del mismo (…).

Asimismo, se solicit[ó] la nulidad de la Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República, en la cual se le declar[ó] Responsabilidad Administrativa al ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CARDENAS (…) y como medidas accesorias se le impuso multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 8 años y se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo sancionatorio, por cuanto deviene del informe definitivo Nro. AF-DCACD-001-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, que fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”. (Sic. Folios 185, 186, 188 y 189 del expediente. Destacado del texto, subrayado y añadido del Juzgado).

Asimismo, el referido profesional del derecho consignó copias certificadas de los siguientes recaudos: i) la Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, por medio de la cual resolvió “Imponer al ciudadano JAIME ALIRIO ARIAS CÁRDENAS (…) la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (08) AÑOS (…)”; ii) el oficio Nro. 08-01-2485 de fecha 31 de octubre de 2017, dirigido al prenombrado ciudadano a objeto de notificarle la decisión contenida en la Resolución antes identificada; iii) el documento intitulado “NOTIFICACIÓN DE VISITA 1” del 28 de noviembre de 2017; encontrándose relacionadas las dos últimas documentales con la “imposibilidad de notificación” del acto administrativo al hoy demandante y iv) el documento de fecha 18 de diciembre de 2017, contentivo de las razones por las cuales el referido órgano contralor no pudo practicar la notificación al accionante. (Folios 188 y 190 al 199 del expediente. Resaltado del texto).

Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación practicada al referido órgano de control.

En esa misma fecha se agregó a los autos el oficio Nro. 08-011848 del 22 de octubre de 2018, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por medio del cual remitió a este Juzgado copia certificada de la  Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, antes descrita. (Folios 202 al 208 del expediente).

En virtud de lo expuesto y vistos los recaudos aportados por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, así como el instrumento remitido por el órgano de control fiscal -con el objeto de cumplir con lo dispuesto en la decisión Nro. 508 del 27 de septiembre del mismo año-, se observa lo siguiente:

Que la parte accionante realizó una “ampliación de la demanda” presentada en fecha 1° de agosto de 2018, toda vez, que solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, que resolvió imponer al recurrente sanción de inhabilitación en el ejercicio del cargo, así como también “(…) consecuencialmente todos los procedimientos y actos derivados del mismo (…)”, incluyendo la nulidad del informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial del actor afirma en su diligencia que el acto administrativo contenido en la “Resolución Nro. 01-00-000612 de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano (…) Contralor General de la República, publicada en el diario correo del Orinoco en fecha 11 de enero de 2018 (…) se le declar[ó] Responsabilidad Administrativa y como medidas accesorias se le impuso multa e inhabilitación (…)”. (Sic. Folio 185 del expediente).En vista de lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional advertir, que el informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, es un acto de mero trámite, toda vez que tuvo lugar en el procedimiento constitutivo de auditoría que posteriormente culminó con la declaración de responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas, siendo que este último acto fue dictado el 1° de septiembre de 2016, por el Director de Determinación de Responsabilidades de ese máximo órgano contralor, quedando firme en vía administrativa, mediante auto del 26 de octubre de 2016, por cuanto no fue interpuesto el recurso de reconsideración dentro del lapso legalmente previsto para ello, tal como se evidencia del texto de la Resolución Nro. 01-00-000612, que cursa en autos a los folios 190 al 195 y 203 al 208.

Además, cabe acotar que la decisión administrativa a través de la cual el órgano contralor declara la responsabilidad administrativa configura un acto definitivo en el indicado procedimiento administrativo de determinación de dicha responsabilidad, y su iter puede tener lugar una vez cumplidos otros procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como el procedimiento constitutivo de auditoría o el de potestad investigativa, y dependiendo de las circunstancias -si media, por ejemplo, una denuncia sobre irregularidades administrativas- puede iniciarse sin que se hayan verificado los anteriores, como lo dispone el artículo 96 eiusdem.

En todo caso, conviene tener presente que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (que culmina con el acto definitivo ya referido), es siempre previo y necesario para que el Contralor o Contralora General de la República, sin que medie ningún otro procedimiento, acuerde -en atención a la entidad del ilícito cometido- las sanciones accesorias que se contraen a la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del declarado responsable, e imponga -tomando en cuenta la gravedad de la irregularidad cometida- su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en los términos previstos en el artículo 105 ibidem.

Advertido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis que el apoderado judicial de la parte actora incurre en un error conceptual al afirmar que a través de la Resolución Nro. 01-00-000612, dictada el 31 de octubre de 2017 por el Contralor General de la República, antes descrita, “se le declar[ó] Responsabilidad Administrativa” a su poderdante, ya que la referida Resolución se contrae únicamente a la decisión administrativa por la cual se estableció su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, distinta de la determinación de responsabilidad administrativa del funcionario que debe preceder a la sanción accesoria de inhabilitación; por lo tanto, se entiende que el acto administrativo que contiene la declaración de responsabilidad administrativa de su mandante y la prenombrada Resolución son actos de diferente naturaleza administrativa que se producen en distintos procedimientos.

Aunado a ello, se evidencia que la parte actora solicitó la nulidad “(…) consecuencialmente [de] todos los procedimientos y actos derivados (…)” del informe definitivo de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada –actuación fiscal practicada en la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda-, sin señalar de manera específica a cuáles actos se refería.

Al respecto, es menester apuntar que si bien las conclusiones a las que habría arribado la Administración en el aludido informe podrían tener incidencia en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, lo cierto es que no basta la impugnación genérica de todos los procedimientos y actos derivados del informe in commento, pues deben invocarse los vicios que a juicio del recurrente afectan su validez y, además, resulta impretermitible la consignación en autos del acto o de los actos cuestionados.

Por tanto, como quiera que lo antes reseñado no se encuentra cumplido -y en ese sentido, se observa que tampoco se acompañó al expediente documento alguno en el que conste el acto por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, ya que el consignado como se explicó antes se refiere a una inhabilitación-, debe este Juzgado de Sustanciación considerar que existe en este caso una indeterminación en el objeto de la pretensión.

Así, efectuada la minuciosa revisión de los argumentos esbozados tanto en el libelo de la demanda y en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, así como en las documentales consignadas en ambas oportunidades, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes que llevaron a estimar que se ha verificado una indeterminación del objeto de la pretensión, a lo cual se añade que la parte actora no consignó el documento contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Alirio Arias Cárdenas -que es, en definitiva, un instrumento fundamental de la demanda, indispensable para su admisibilidad-, este Juzgado declara inadmisible la acción incoada con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 33 eiusdem. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                        La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000559/DA-JS

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,