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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de diciembre de 2018
208º y 159º
Por escrito de fecha 11 de julio de 2018, los abogados Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, presentaron “TACHA CONTRA LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el artículo 1.380 del Código Civil, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la referida asociación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 228, dictada el 30 de junio de 2016 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, y publicada “(…) en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se decretó de conformidad con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la ocupación temporal de un lote de terreno (…)” (sic), perteneciente a su representada, y “(…) cuya superficie aproximada es de 3.691 metros cuadrados, comprendido dentro de una extensión total de un lote que suma los 6.996 m2, el cual se encuentra ubicado en la avenida Dalla Acosta, Sector Sabanales II, San Félix, Estado Bolívar (…)”. (Folios 1, 2, 9 y 347 de la pieza principal del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado de este Juzgado).
El 25 de julio de 2018, la abogada Inés Adarme Méndez, supra identificada y actuando en su carácter de autos, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
Por decisión N° 487 de fecha 9 de agosto de 2018, este Juzgado con el propósito de proveer sobre la impugnación realizada por la representación actora, dictó el siguiente pronunciamiento, cuya notificación fue ordenada al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República:
“1) Que la tacha fue propuesta el 11 de julio de 2018, esto es, con posterioridad al pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01257, publicada el 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), le estaba dado a la recurrente ejercer la aludida impugnación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del expediente administrativo. De manera que dicha actuación -en esa etapa procesal- resulta tempestiva. Así se establece.
2) Que la formalización se realizó al quinto (5to.) día siguiente a la formulación de la tacha a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que en esa oportunidad (formalización de la tacha), la parte actora precisó el instrumento objeto de impugnación, a saber, el denominado “INFORME DE PREFACTIBILIDAD CONSTRUCTIVA, DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘ALÍ PRIMERA’, UBICADO EN LA AV. DALLA COSTA, SECTOR LOS SABANALES II, SAN FÉLIX, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, cursante a los folios 13 al 24 del expediente administrativo.
4) Que el término otorgado en el indicado artículo 440 para que el presentante del documento tachado de falsedad –Procuraduría General de la República– diera contestación a la demanda propuesta, tuvo lugar el 7 de agosto de 2018, sin la comparecencia de esta a dar contestación a la tacha.
5) Que en vista de la incomparecencia del presentante del instrumento al acto de contestación de la tacha, correspondería, en principio, declarar terminada la incidencia con arreglo a lo dispuesto en el ya citado artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado del proceso el documento tachado contenido en el expediente administrativo. No obstante, tal como se indicó en líneas precedentes, es necesario atender a las prerrogativas procesales de la República en este caso, por lo cual ha de tenerse como contradicha la tacha.
En consecuencia, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado a fin de tramitar el procedimiento establecido en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
…omissis…
Por último, se deja sentado que una vez abierto el cuaderno separado, cumplidas en el mismo las notificaciones ordenadas supra y vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 98, el Juzgado proveerá lo conducente conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 7 al 10 del cuaderno separado. Resaltado del texto).
En fecha 8 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de las notificaciones al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.
Vencido el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y reanudada ésta, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa:
I.- Del escrito de formalización de la tacha.
En fecha 25 de julio de 2018, la apoderada judicial de la asociación demandante –ya identificada-, consignó escrito de formalización de la tacha, el cual reproduce en similares términos el contenido del escrito del 11 del mismo mes y año presentado por dicha representación -en el que fue propuesta la tacha incidental-, con fundamento en lo siguiente:
En el Capítulo intitulado “PUNTO PREVIO” “De la Naturaleza del Expediente Administrativo”, expuso que el “(…) expediente administrativo debe cumplir en cuanto a su conformación, con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y respecto a su formación idónea, es aplicable lo contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…) [y] en lo que respecta al carácter probatorio del mismo, ha sido establecido que éste constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que no se asimila como tal al documento público en los estrictos términos del artículo 1.357 del Código Civil, asemejándose m[á]s bien a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solamente en lo que atañe a su valor probatorio, en tanto que se tiene por cierto su contenido mientras las mismas no sean objeto de impugnación por cualquier medio de prueba capaz de desvirtuarlo”. (Folio 56 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
En el Capítulo I intitulado “FUNDAMENTOS DE LA TACHA DOCUMENTAL” “De la Falsedad del ‘Informe de Pre Factibilidad’ contenido en el Expediente Administrativo”, formuló los siguientes alegatos (Folio 56 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto):
1.- “De la Falsedad por Ausencia de Firma de los Funcionarios de los Cuales Supuestamente Emanó el Acto” (Folio 56 del cuaderno separado. Resaltado del texto):
Que el “‘INFORME DE PRE FACTIBILIDAD CONSTRUCTIVA, DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘ALÍ PRIMERA’, UBICADO EN LA AV. DALLA COSTA, SECTOR LOS SABANALES II, SAN FÉLIX, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR’ (…), supuestamente fue realizado por la Ingeniero Wendy Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.375.462 y (…) revisado por el Ingeniero Eduardo Madrid, quien (…) actuó en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar. No obstante, el informe en cuestión, no se encuentra firmado ni por la Ingeniero Wendy Jiménez ni por el referido [I]ngeniero Eduardo Madrid, sino que el espacio para sus rúbricas, se encuentra en blanco, no constando ninguna firma”. (Folios 56 y 57 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Que “(…) atendiendo a la naturaleza del expediente administrativo y de las actas que individualmente lo componen, resulta claro que dicho informe constituye propiamente un documento administrativo, pues el mismo emana directamente de la Administración y en la formación del mismo únicamente participan funcionarios públicos, poniéndose de manifiesto una actividad supuestamente desplegada directamente por esos funcionarios, que forma parte integrante de ese expediente administrativo, por lo que es evidente que su impugnación procede en los términos antes señalados, ello es, a través de cualquier argumentación y probanza capaz de desvirtuarlo”. (Folio 57 del cuaderno separado).
Que del artículo 1.380 del Código Civil, se aprecia “(…) el establecimiento taxativo de las causales por las cuales tiene lugar la tacha del documento público, dentro de las cuales, es preciso destacar la contenida en el ordinal primero, que precisa que podrá impugnarse como falso un documento porque no ‘ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo’”. (Folio 58 del cuaderno separado).
Que “(…) resulta claro que a la luz del informe en referencia, no se evidencia que haya habido en efecto la intervención del o los funcionarios a los cuales el documento atribuye su emisión, en tanto que la veracidad y efecto jurídico de un documento de tal naturaleza, viene precisamente constituido por la firma, como elemento determinante de autoría y de atribución de un acto jurídico a una persona, en este caso a unos funcionarios públicos”. (Folio 59 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto).
Que “es evidente que tal supuesto de hecho encuadra (…) en la causal de falsedad de documentos públicos, contenida en el ordinal 1[°] del artículo 1.380 del Código Civil, pues se evidencia a partir de la sola observancia de ese [I]nforme de Prefactibilidad, que no existió la intervención de los funcionarios públicos que allí aparecen, concretamente del Ingeniero Eduardo Madrid, en su carácter de Gerente Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar, quien era la máxima autoridad regional y funcionario revisor de tal supuesto acto”. (Folio 59 del cuaderno separado. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).
Que “(…) la prueba de tal falsedad, la hace el propio [I]nforme de Prefactibilidad Constructiva, que se encuentra inserto dentro del expediente administrativo de la presente causa (folio[s] 13 al (…) 24), supuestamente elaborado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y remitido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, consignado por la representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de junio de 2018 (…)”. (Folio 59 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
2.- “De la Falsedad por ser Apócrifo el ‘Informe de Prefactibilidad Constructiva’ Contenido en el Expediente Administrativo” (Folio 60 del cuaderno separado. Resaltado del texto):
Que “(…) además de devenir evidentemente en un documento falso y objeto de tacha, dicha instrumental constituida por el denominado informe de Pre Factibilidad, es un documento APÓCRIFO, y en consecuencia, carente de toda validez jurídica”, para lo cual refirió la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de mayo de 2001, caso: “Jesús Frisancho y otros”. (Folio 60 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto).
Que los “(…) documentos que se reputan como emanados de la Administración, en los que aquellos espacios para la firma de los funcionarios se encuentran en blanco, y por tanto no pueden reputarse más que (…) APÓCRIFOS, y a la luz de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, carecen de toda validez y por tanto no pueden ser valorados en forma alguna, resultan en consecuencia, documentos inexistentes en derecho”. (Folio 60 del cuaderno separado).
Que “[e]n consecuencia, el denominado Informe de Pre Factibilidad, es sin dubitación, un documento apócrifo, incapaz de surtir efecto jurídico alguno, y por tanto, incapaz de poder ser valorado en forma alguna (…)”. (Folio 60 del cuaderno separado. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
3.- “De la Falsedad del Informe de Pre Factibilidad como Consecuencia de la Disparidad e Inconsistencia de las Fechas Indicadas en el Informe” (Folio 61 del cuaderno separado. Resaltado del texto):
Que “(…) en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, constituido por la primera página del informe en cuestión, se indica como fecha de la inspección 28/05/2015, luego en el folio veintitrés (23), p[á]gina 2 de ese mismo informe, se indica que la inspección tuvo lugar el 29 de julio de 2015, a su vez, en la parte superior de esa misma página, se indica como fecha 07/06/2016, es decir, más de un año después de que fue realizada la supuesta inspección, según se desprende del informe”. (Folio 61 del cuaderno separado. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Que “(…) es de tal manera irregular, impugnable y falso el referido informe, que ni siquiera contiene fecha cierta esa actuación administrativa, colocándose de manifiesto una serie de inconsistencias que vulneran el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad administrativa, todo lo cual genera la impugnación de esas actas contenidas en el expediente administrativo (…)”, lo cual –a su decir- conlleva a los siguientes elementos (Folio 61 del cuaderno separado):
A) “La Falsedad por Imposibilidad de Autoría al Funcionario Eduardo Madrid del Informe de Prefactibilidad Constructiva” (Folio 61 del cuaderno separado. Resaltado del texto):
Que “(…) la supuesta inspección tuvo lugar el 28 de mayo de 2015, o el 29 de julio de 2015 (…), según se desprende del Informe de Prefactibilidad (…) que conlleva a la falsedad del referido instrumento (…), pues la fecha en la que supuestamente tuvo lugar la inspección que fuera instruida de acuerdo a las actas, por el Ingeniero Eduardo Madrid (sea cualquiera de las dos fechas que inexplicablemente y de manera confusa se señala en ese informe) ES ANTERIOR A LA DESIGNACIÓN DE DICHO CIUDADANO COMO GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual es diáfano a partir del informe mismo, donde se aprecia junto a la línea que corresponde para la firma de dicho funcionario en [su] condición de Gerente Regional, que la designación de dicho funcionario, tuvo lugar mediante providencia Administrativa de fecha 1[°] de septiembre de 2015, publicada en Gaceta [O]ficial Nro. 40.771 de fecha 21 de septiembre de 2015 (sic), fecha esta que además no es cierta, pues la fecha de la Gaceta donde fue designado dicho funcionario, es del 21 de octubre de 2015, como se evidencia de la copia de la Gaceta Oficial que fue anexada marcada ‘A’ en el escrito de tacha”. (Folios 61 y 62 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
Que “(…) mal puede tenerse por cierto y válido, un documento que aún (sic) y cuando forma parte de un expediente administrativo, exhibe claros elementos de falsedad, como lo es atribuir a un funcionario, una actuación que jurídicamente es imposible que éste haya realizado, por cuanto su designación en el cargo al cual se atribuye tal acto, es posterior a la fecha de materialización de tal actuación, (…) lo cual constituye una evidencia clara de que(…) [es] un documento falso a tenor de lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en tanto que es imposible atribuir la autoría de ese acto al prenombrado [I]ngeniero Eduardo Madrid, (…) a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia [con los artículos] 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 62 y 63 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
B) “La Falsedad por la Imposibilidad del Funcionario José Alejandro Aranguren para Suscribir el Informe de Pre Factibilidad” (Folio 63 del cuaderno separado. Resaltado del texto):
Que “(…) en la totalidad del [I]nforme de Prefactibilidad concretamente a la fecha de inspección que aparece reflejada en tal documento (ello es, 28 de mayo de 2015, o 29 de julio de 2015), es claro que la misma tuvo lugar mucho antes de la designación del ciudadano José Aranguren como Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, siendo que éste fue designado en tal cargo mediante Resolución de fecha 29 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nro 40.859 de fecha 1[°] de marzo de 2016 (que fuera anexada como B en el escrito de tacha), es decir, en fecha posterior a la referida inspección”. (Folio 63 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
Que
“(…) mal puede estar suscrito el referido informe por el
actual Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, cuando éste ni
siquiera había sido designado para entonces en tal cargo, siendo el
ciudadano Cristopher Martínez Berroterán, titular de la cédula de identidad
[N]ro. V. 13.969.093, quien presidía el referido
ente, para la fecha en la que supuestamente fue realizada la actuación
que se recoge en el [I]nforme de Prefactibilidad, según
se desprende de la propia Gaceta Oficial Nro 40.771 de fecha 21 de octubre de
2015 (consignada como Anexo A en el escrito de tacha), en la cual se hace
jurídicamente resaltante y notorio que el referido ciudadano Cristopher
Martínez era el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas para la
fecha en la que supuestamente se realizó la inspección de Pre Factibilidad”.
(Folio 63 del cuaderno separado. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Que “(…) mal puede estar suscrito el referido Informe de Prefactibilidad Constructiva, por [el] ciudadano José Alejandro Aranguren (como aparece exhibido en el texto del mismo, en el folio 24 del expediente administrativo), por cuanto el mismo no era el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas para la fecha en la cual se realizó la referida actuación, por lo que mal puede haber suscrito ese informe, siendo este otro signo claro de falsedad conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 1.380 del Código Civil de Venezuela (…)”. (Folios 63 y 64 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
Que “(…) las actas que conforman el expediente administrativo, concretamente lo que atañe al Informe de Prefactibilidad, (…) no se encuentran debidamente certificadas, pues únicamente contienen un sello húmedo de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, lo cual no basta, pues debe contener dicho informe la certificación del funcionario que tiene a cargo la entidad donde reposan dichas actuaciones, ello es, la Gerencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar, la cual no consta en forma alguna en dicho informe, y en general en ninguna parte del expediente administrativo”. (Folio 64 del cuaderno separado).
C) “De la Materialización de una vía de hecho por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas” (Folio 64 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto):
Que el referido informe es “(…) un instrumento falso, (…) [y] en el supuesto negado, de que se asumiera que tal actuación sea cierta y válida, sería muy claro que [es] una VÍA DE HECHO perpetrada por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas”. (Folio 64 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
Que “(…) si se tomase por cierta la inspección recogida en el Informe de Prefactibilidad, sería claro que la misma tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2015, o 29 de julio de 2015 (…), es decir, más de un año antes de que fuera dictado el acto que es recurrido en la presente causa, a saber la ocupación temporal dictada por el Resolución N° 228, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se dictó medida de ocupación temporal sobre el inmueble propiedad de [su] representada, constituido por dos lotes de terreno, suficientemente identificados en los autos”. (Folio 65 del cuaderno separado. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Que “(…) la Administración, no tenía para entonces título alguno para ingresar a la propiedad de [su] mandante, la cual está suficientemente acreditada como propiedad privada en autos y como consta en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir, que no existiría cobertura legal para que la Administración ingresara a la propiedad privada a realizar estudios, lo cual es contrario claramente a la legalidad administrativa y lo que conlleva a la nulidad de la actuación, pues el título que da cobertura a la actuación de la Administración sobre los terrenos propiedad de [su] mandante, lo constituye en todo caso la mencionada Resolución N° 228, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual fue dictada la ocupación temporal sobre la que versa esta causa, por lo cual de ser ese el caso, se verificaría otra actuación írrita de la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atenta igualmente contra el derecho de propiedad de [su] mandante”. (Folio 66 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, solicitó se declare con lugar la tacha de falsedad ejercida contra el informe in commento, “(…) contenido en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la República en fecha 28 de junio de 2018, y que por ende sea declarado falso el referido [I]nforme de Prefactibilidad, dejándolo sin ningún tipo de valor e incidencia legal en la presente causa”. (Folio 61 del cuaderno separado. Agregado del Juzgado).
II.- De la determinación de los hechos objeto de prueba.
Ahora bien, mediante decisión de este Juzgado N° 487 de fecha 9 de agosto de 2018, cuyo contenido fue parcialmente transcrito supra, corresponde en esta oportunidad atender a las regulaciones sobre el procedimiento de la incidencia de tacha, contenidas en el artículo 442 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omissis…
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
…omissis…
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba”.
En el presente caso, la parte actora tachó de falsedad el “INFORME DE PRE FACTIBILIDAD CONSTRUCTIVA, DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘ALÍ PRIMERA’, UBICADO EN LA AV. DALLA COSTA, SECTOR LOS SABANALES II, SAN FÉLIX, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, con fundamento en lo siguiente: i) la ausencia de firma de los funcionarios a los cuales se le atribuye su emisión; ii) la carencia de validez jurídica por tratarse de un documento “apócrifo”; iii) la disparidad e inconsistencia en las fechas indicadas en el informe; iv) la imposibilidad de autoría del informe por parte del Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar, así como de la suscripción del mismo por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ambos designados con posterioridad a su emisión y; v) la materialización de una vía de hecho por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por cuanto la inspección contenida en el aludido informe, se efectuó más de un (1) año antes de que fuera dictado el acto impugnado, por lo que la Administración no tenía “título” para ingresar a la propiedad privada en referencia. (Folios 68 al 79 del cuaderno separado y folios 10 al 24 del expediente administrativo).
De manera que en el presente caso, considera este órgano sustanciador que el objeto de la prueba debe recaer esencialmente en demostrar los siguientes hechos: i) la suscripción del informe por parte de los Ingenieros Wendy Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 20.375.462 y Eduardo Rafael Madrid Mejías, este último en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar; ii) la fecha de designación de los ciudadanos Eduardo Rafael Madrid Mejías y José Alejandro Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.372.579 y 14.329.126, como Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar y Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, respectivamente, indicados en el mencionado instrumento y; iii) la data efectiva de emisión del informe in commento.
Ello así, la tacha de falsedad en los términos como fue propuesta en el caso de marras, implicaría el análisis de los siguientes aspectos: i) la tipificación del supuesto que motiva la tacha del instrumento propuesta de forma incidental; ii) la naturaleza jurídica de la documental contentiva del informe técnico inserto dentro de las actas que contienen el expediente administrativo; iii) la validez y eficacia de dicha instrumental; iv) así como la “vía de hecho” alegada en atención a la cronología de los hechos vinculados con el señalado informe y el acto impugnado.
Ahora bien, en lo atinente a la tipificación del supuesto que motiva la tacha y la vía de hecho invocada, referidos en los numerales i) y iv) del párrafo que precede, no se corresponden con causal alguna de tacha, por lo que no serán objeto de la incidencia.
Respecto a la validez y eficacia de dicha instrumental contenida en el numeral iii), será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la que valore la indicada documental que reposa en el expediente administrativo en el pronunciamiento que deba emitir sobre el fondo del asunto debatido, así como las probanzas de esta incidencia destinadas a demostrar los hechos alegados y su suficiencia a los fines de la invalidación del instrumento, de ser el caso.
Por consiguiente, estima este Juzgado que el numeral ii) referido a la naturaleza jurídica del informe in commento, configura el supuesto objeto de tacha en el marco de esta incidencia.
III.- De la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 11 de julio de 2018, los apoderados judiciales de la asociación civil accionante –ya identificados-, presentaron tacha de falsedad contra el mencionado informe, reiterados los alegatos en similares términos en el escrito de formalización consignado por dicha representación el 25 del mismo mes y año, adjunto al cual produjeron las siguientes instrumentales:
1.- Copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.771 de fecha 21 de octubre de 2015, contentiva de la Providencia Administrativa N° 031/2015 del 1° de septiembre de 2015 del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante la cual fue designado el ciudadano Eduardo Rafael Madrid Mejías, titular de la cédula de identidad N° 15.372.579, como Gerente Estadal del estado Bolívar, adjunta al escrito de tacha marcada Anexo “A”. (Folios 28 al 39 del cuaderno separado).
2.- Copia simple de un extracto de la Gaceta Oficial N° 40.859 del 1° de marzo de 2016, contentiva de la Resolución N° 050 de fecha 29 de febrero de 2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la cual fue designado el ciudadano José Alejandro Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 14.329.126, como Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, adjunta al escrito de tacha marcada Anexo “B”. (Folios 44 al 51 del cuaderno separado).
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales referidas precedentemente, promovidas por la representación judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días; y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el cuaderno separado. Así se declara.
IV.- De la exhibición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, citado supra en el punto “II” del presente pronunciamiento, en el supuesto de no haberse presentado el instrumento original objeto de tacha de falsedad, corresponderá su exhibición por la parte en cuyo poder esté, como medio de prueba idóneo a tal efecto.
Al respecto, argumentó la parte actora en los escritos consignados en esta incidencia, que el informe tantas veces aludido forma parte integrante de las actas que conforman el expediente administrativo del caso, inserto a los folios 13 al 24 del mismo en copia y compulsado al cuaderno separado a los folios 68 al 79, según lo ordenado en la decisión de este Juzgado N° 487 de fecha 9 de agosto de 2018. (Folio 9 del cuaderno separado).
En virtud de lo expuesto, cabe inferir que el original del referido instrumento contenido en copia en el expediente administrativo se halla en poder del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, órgano al que fueron requeridos dichos antecedentes en el auto de admisión de la demanda de nulidad N° 71 de fecha 7 de marzo de 2017, solicitudes ratificadas mediante Oficios Nros. 0226, 0293 y 0478 de fechas 22 de febrero, 14 de marzo y 27 de abril de 2017, respectivamente, y traído a los autos por la representación de la República el 28 de junio de 2018, oportunidad en la cual se ordenó abrir pieza separada con el mismo. (Folios 99 al 103, 105, 106, 119, 120, 131, 132, 344 y 345 de la pieza principal del expediente).
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la exhibición de la documentación indicada precedentemente, en el quinto (5to) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos su notificación e intimación como se ordenará infra, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se proceda a exhibir, los originales correspondientes a: i) el “INFORME DE PRE FACTIBILIDAD CONSTRUCTIVA, DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘ALÍ PRIMERA’, UBICADO EN LA AV. DALLA COSTA, SECTOR LOS SABANALES II, SAN FÉLIX, PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR” y; ii) los instrumentos que acrediten la designación de los ciudadanos Eduardo Rafael Madrid Mejías y José Alejandro Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.372.579 y 14.329.126, como Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Bolívar y Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, respectivamente, de conformidad con las documentales contenidas en los numerales “1” y “2” del punto “III” de la presente decisión, admitidas supra.
Evacuadas las pruebas que corresponden a la incidencia de tacha, la decisión definitiva atinente a esta corresponderá al Juez de Mérito, previo al fondo que resuelva el asunto debatido en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 05504 de fecha 11 de agosto de 2005; N° 01326 del 29 de octubre de 2008 y N° 01076 del 15 de julio de 2009).
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de formalización de la tacha y de esta decisión.
Finalmente, se acuerda la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, acompañándole copia certificada del escrito por el cual fue formalizada la tacha incidental y de este pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Compúlsese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, contenida en el expediente N° 2017-0054 de la nomenclatura de la Sala.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0054 Principal
Exp. N° 2018-0067 Cuaderno Separado Tacha/DA-JS
En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,