SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de diciembre de 2018

  208º y 159º

 

         Por diligencia presentada en fecha 7.11.18, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.753.239, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.087, Defensor Público Provisorio 2° con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social de este Alto Tribunal, en su condición de defensor público del ciudadano Dennis Rafael Pérez Perozo, expuso “(…) me doy por notificado de la decisión de[l] Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de marzo del año 2018, manifiesto en nombre de mi representado acogerme al procedimiento de retasa y pido sean designados los retasadores (…)”. (Folio 129. Pieza Nro. 3).

         En lo que respecta al procedimiento de intimación de honorarios, importa traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 recaída en el caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, que reprodujo el criterio de la Sala de Casación Civil recogido en el fallo N° 235 del 1° de junio de 2011, y que sobre el particular descrito dispuso:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”. (Resaltado de este Juzgado).

 

El señalado criterio tiene como antecedente el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1013 del 26 de mayo de 2005, en la que precisó: “…cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación…”. (Negrillas del Juzgado).

Ahora bien, advierte este órgano sustanciador que el presente proceso se encuentra en la etapa de conocimiento o declarativa por lo que, no corresponde en esta oportunidad proceder a la designación de los jueces retasadores, tal como ha sido solicitado por el mencionado defensor público.

En ese contexto, cabe destacar lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 8.3.18 este Juzgado acordó notificar al abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Dennis Rafael Pérez Perozo supra identificados, para que ejerciera oposición o se acogiera al derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a aquel en que constare en autos su intimación (de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados) y la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencidos los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.- Por diligencia de fecha 31.5.18 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República; y tal y como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, los treinta (30) días continuos de la suspensión de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencieron el día 30.6.18.

3.- Como se indicó en líneas atrás, el 7.11.18, el Defensor Público se dio por notificado en el proceso, con lo cual a partir de esa fecha exclusive comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento del intimado, el cual finalizó el día 29.11.18, según se desprende del cómputo in commento.

Reseñado lo anterior, y vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento concedido para la contestación y la oposición a la presente intimación, conforme a lo acordado en el auto de fecha 8.3.18, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive.

            La Jueza,

 

 

 

   Belinda Paz Calzadilla            

                                                                    La Secretaria,

 

 

                                           Doris M. Baptista Pérez

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                              La Secretaria,

 

 

 

 

 

Exp. N° 2005-5657/mc.