SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 Caracas, 6 de diciembre de 2018

208° y 159°

 

         Por diligencia del 5.12.18, el abogado José Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Muñoz Colina -parte actora-, expuso “(…) informo a este Juzgado que la comisión librada el 24 de octubre de 2018 para la ratificación vía prueba testimonial del informe de aval[ú]o del mes de noviembre de 2016, llegó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día viernes 30 de noviembre de 2018, y la misma se encuentra en trámite para su distribución y por cuanto el lapso de evacuación en la presente causa vence el 6 de los corrientes, solicito respetuosamente la prórroga del lapso de evacuación, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio 158. Corchetes añadidos). 

         Para proveer sobre el anterior pedimento, se estima necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones pertinentes acaecidas en el proceso:

         Por decisión Nro. 420 del 19 de junio de 2018, referida a las pruebas promovidas por el abogado José Navarro, supra identificado, este Juzgado de Sustanciación, entre otros aspectos, admitió las siguientes pruebas: (i) documentales que no requieren evacuación; y (ii) ratificación por vía testimonial sin citación, a cuyos efectos se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De igual forma, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y se dejó expresamente establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a discurrir una vez que constara en autos dicha notificación, y vencidos como fueran los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría  General de República.

         A los efectos indicados, en fechas 27 de junio y 24 de octubre de 2018, fueron librados los correspondientes oficios Nros. 000598, 000927 y 000928 dirigidos al Procurador General de la República, al Tribunal comisionado y al distribuidor de la mencionada Circunscripción Judicial.

         A este respecto, se observa que los oficios in commento fueron recibidos los días 3.10.18, el primero y los dos últimos, enviados por MRW, el 26.11.18, según se desprende de las diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 3 de octubre, y 27 de noviembre del año en curso, respectivamente.

         El apoderado judicial de la parte actora, por diligencia del 13 de noviembre de 2018, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

         Por auto de fecha 14.11.18 esta Sustanciadora a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, acordó la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días de despacho.

         En relación a la solicitud de una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, se aprecia que:

         El artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Resaltado del Juzgado).

         De la norma antes transcrita, se desprende la facultad del Juez Contencioso de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días. No obstante ello, no indica la aludida disposición si dicha prórroga puede concederse más de una vez, en razón de lo cual, este órgano sustanciador ha sostenido que puede conferirse más de una, si las circunstancias del caso lo ameritan y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

         Sin perjuicio de lo anterior, importa poner de relieve que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la forma de computar los lapsos de evacuación de pruebas y distingue si esta debe llevarse a cabo en el lugar o fuera del lugar del juicio.

         En este caso concreto, se advierte que como fue referido precedentemente, la evacuación de la prueba de ratificación testimonial admitida en este proceso debe instruirse en la ciudad de Cocorote, Estado Yaracuy.  

         En ese contexto, el referido precepto establece:

“(…) Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

            (…)

Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta (…)”.

 

         De la norma transcrita, y atendiendo a las características particulares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al inicio del lapso de evacuación, que según el caso, requiere previamente la notificación de la Procuraduría General de la República, no es sino hasta que conste en autos la misma y vencido como sea el lapso previsto en la Ley que rige sus funciones conforme al precepto que corresponda, que el referido lapso comienza a discurrir, tal y como fue acordado en la decisión Nro. 420 del 19.6.18. En este asunto específico, se evidencia además de las actas procesales que la notificación de la Procuraduría General de la República constó en autos el 3.10.18, por lo que, tal como se desprende del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría  General de República, finalizó el 23.10.18 y por ende, el inicio del lapso de evacuación ocurrió el 24.10.18.

         Por otra parte se observa, que dicho lapso finalizó el 14.11.18, fecha en la cual se concedió una prórroga por diez (10) días de despacho. Adicionalmente, del cómputo supra indicado, se evidencia que desde esa fecha hasta que el Alguacil de este órgano sustanciador dejó constancia de haber entregado en M.R.W., los oficios y despacho correspondientes, únicamente han transcurridos cinco (5) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que conforme al ordinal 2° del artículo 400 a que se hizo referencia, una vez enviada la comisión, el resto del lapso de evacuación transcurre en el Juzgado comisionado; y en consecuencia, hasta tanto no sea recibida la comisión en el Tribunal que corresponda por distribución no comienzan a discurrir los cinco (5) días de despacho que restan de la prórroga concedida. Siendo ello así, corresponderá solicitar ante el Juez comisionado -de ser el caso- prórroga del lapso correspondiente.

               La Jueza,

 

 

       Belinda Paz Calzadilla           

                           La Secretaria,

 

 

                                                                          Doris M. Baptista Pérez

 

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                              La Secretaria,

 

 

 

 

 

Exp., N° 2017-0790/jb